lunes, 11 de mayo de 2015

MESSI


Metodología de la Investigació

Metodología de la Investigación

OBJETIVOS CONCEPTUALES
          Aplicar esquemas teóricos a situaciones nuevas.
OBJETIVOS PROCEDIMENTALES
          Detectar y formalizar situaciones problemáticas, seleccionar información, elaborar inferencias e implicaciones formales, formular hipótesis, operacionalizar y controlar las variables, establecer predicciones.
OBJETIVOS ACTITUDINALES
          Desarrollar la capacidad reflexiva, la actitud de búsqueda y la capacidad de autocrítica.
          Fortalecer las habilidades y destrezas en la resolución de soluciones problemáticas de la vida cotidiana mediante la aplicación del conocimiento científico.
          QUÉ ES UNA INVESTIGACIÓN?
          El significado etimológico: in (en) vestigar (hallar, seguir vestigios).

          Es un procedimiento reflexivo, sistemático, controlado y crítico que tiene por finalidad descubrir o interpretar los hechos y fenómenos, relaciones y leyes de un determinado ámbito de la realidad.
          Investigación constituye una búsqueda de hechos, un camino para conocer la realidad.
          La investigación es un conjunto de fases en la búsqueda de una respuesta a una situación problemática.
          El método es el camino a seguir en esa búsqueda, es decir, los procedimientos a utilizar a través de normas y reglas genéricas de actuación científica.
          Investigación    
          Actividades de búsqueda.
          Método
          Procedimientos para seguir el camino de esa búsqueda.
MARCO TEÓRICO
Todo problema de investigación debe ser contextualizado, es decir, integrado en un marco teórico o de referencia.
          Orienta el proceso de investigación, dándole el encuadre correcto al estudio que queremos realizar.
          Permite reformular o precisar la pregunta inicial.
          Sirve de fundamento a las hipótesis.
¿QUÉ ES EL MARCO TEÓRICO?
          Es precisar los conceptos fundamentales, las relaciones que existen entre ellos, y diseñar de este modo la estructura conceptual que va a fundamentar las proposiciones que se harán en respuesta a la pregunta inicial.
          Se deriva de la teoría desde la cual interpretamos la realidad.
          ETAPAS DE LA INVESTIGACIÓN
1         Concebir la idea a investigar.
2         Plantear el problema de investigación:
Establecer objetivos de investigación.
Desarrollar las preguntas de investigación.
Justificar la investigación y su viabilidad.
3         Elaborar el marco teórico:
Revisión de la literatura:
Detección de la literatura.
Obtención de la literatura.
Consulta de la literatura.
Extracción y recopilación de la información de interés.
Construcción del marco teórico.
E S T R U C T U R A C I Ó N
1  Definir si la investigación se inicia como exploratoria, descriptiva correlacional o explicativa y hasta qué nivel llegará.
2         Establecer las hipótesis
Detectar las variables.
Definir conceptual mente las variables.
Definir operacional mente las variables.
3         Seleccionar el diseño apropiado de investigación:
Diseño experimental, preexperi mental o cuasiexperi mental
C O M P R O B A C I Ó N
Selección de la muestra:
Determinar el universo.
Extraer la muestra
1         Recolección de los datos:
Elaborar el instrumento de medición y aplicarlo.
Calcular validez y confiabilidad del instrumento de medición
Codificar los datos
Crear un archivo que contenga los datos..
2         Analizar los datos:
Seleccionar las pruebas estadísticas.
Elaborar el problema de análisis.
Realizar los análisis.
3         Presentar los resultados:
Elaborar el reporte de investigación.
Presentar el reporte de investigación








lunes, 27 de abril de 2015

diferencias entre jefe y lider


El emprendedor





barza gano a sevilla

Barza ganó 4-1 a Sevilla con dos de Messi y es líder de la Liga


El argentino Lionel Messi devolvió hoy al Barcelona el liderato de la Liga española al sumar dos goles y una asistencia en el triunfo por 4-1 de su equipo en la visita al Sevilla.
El conjunto de Gerardo Martino se situó así al frente de la clasificación al cumplirse la vigesimotercera jornada. La tabla de posiciones marca un triple empate a 57 puntos entre Barcelona, Real Madrid y el Atlético, pero la diferencia de goles es favorable a los azulgrana.
El marcador no reflejó de ninguna forma todos los problemas que padeció el Barcelona en su visita a Sevilla, especialmente en la primera parte. De hecho, el equipo local no mereció la desventaja con la que se fue al descanso, producto de un error arbitral, el talento de Messi y los propios errores en ataque, pues perdonó dos ocasiones claras para mejorar su ventaja inicial.


real madrid

Real Madrid le ganó a Celta y acecha al Barça

En un verdadero partidazo, Real Madrid derrotó a Celta 4-2 y sigue a dos puntos del líder, Barcelona. Los goles de los Merengues los convirtieron Kroos, Chicharito Hernández (2) y James Rodríguez, mientras que para el conjunto dirigido por Berizzo -que arrancó ganando- marcaron Nolito y Santi Mina. “Vamos a obligar a que Barcelona tenga que ganar todos los partidos”, dijo Ancelotti.



martes, 14 de abril de 2015

historia de psicologia

Psicología Precientífica: Desde sus orígenes se confunde con la filosofía, ya hasta el siglo pasado la psicología era considerada una rama de la filosofía que se ocupaba del estudio del alma. En el año 1879 surge la psicología experimental, que separa la psicología precientífica de la científica. Toda la psicología vigente hasta ese año corresponde a la precientífica. El 1er libro sobre psicología lo escribió Aristóteles:"De Ánima" (en latín significa "Sobre el alma").

Características de la psicología precientífica
En el periodo Clásico (desde los filósofos griegos hasta la Edad Media) la concepción que se tenía del mundo era la Cosmocéntrica. Donde el hombre era entendido como parte del cosmos dotado de razón, con diferencias entre alma y cuerpo.
Platón sostenía que las ideas eran reveladas por la razón y las cosas por los sentidos, valorando más la razón.

en el periodo Cristiano (durante la Edad Media) la concepción que se tenía del mundo era la Teocéntrica. Donde se recurre a la Fe, porque la razón no es suficiente como fuente de conocimiento. En el fondo del alma se encuentra Dios. Esto se basaba en la Luz Divina.
En el periodo Moderno (Edad Moderna e inicios de la Contemporánea) la concepción que se tiene del mundo es la Antropocéntrica. La Razón ahora es considerada como la Luz del conocimiento, sustituyendo a Dios. Se investiga sobre el alma y su relación con el cuerpo. Surgen nuevas ciencias independientes de la filosofía.

Psicología Científica: Durante el periodo Moderno comenzaron a independizarse la mayoría de las ciencias de la filosofía. La física, la biología, y otras llamadas ciencias físico-naturales utilizaron el método científico. Así, en el año 1879 surgió el 1er laboratorio de psicología experimental a cargo de Wundt. Este hecho marcó el inicio de la psicología científica.




la ciencia

La ciencia se define como la búsqueda del conocimiento de nosotros mismos y de todo lo que nos rodea, mediante la ciencia buscamos las leyes que rigen el funcionamiento del universo con la finalidad de entenderla y poder controlarla. Etimológicamente la palabra ciencia proviene del latín "scientia" que significa conocimiento.

La ciencia representa la curiosidad que tiene el ser humano en comprender el porqué estamos aquí y cuáles son las leyes naturales que nos gobierna, dentro del aparente caos del universo gracias a la ciencia sabemos que los planetas no se mueven.

Tenemos que diferenciar entre ciencia y filosofía, mientras que la filosofía explica la naturaleza del hombre y del universo mediante el uso de razonamiento lógicos, la ciencia plantea y demuestra mediante la observación y la experimentación nuestra naturaleza y las leyes que gobiernan el universo que nos rodea. Podemos decir que la filosofía es cualitativa mientras que la ciencia es cuantitativa.

Durante las últimas décadas estamos viviendo como la expansión y conocimiento sobre las diversas áreas de la ciencia se incrementa exponencialmente, el secreto de dicha expansión recae en la necesidad de conocer y controlar los fenómenos naturales que nos rodean con la finalidad de utilizarlos para satisfacer nuestras necesidades.


lunes, 13 de abril de 2015

Pucusana

Pucusana se encuentra a 60 Km de Lima, es un activo pueblo de pescadores, tiene varias playas de aguas frías y tranquilas. Es un destino favorito de los amantes de la pesca y la caza subacuática.



ley aduanero


SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Objeto 

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la relación jurídica que se establece entre la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero. 

Artículo 2º.- Definiciones 

Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define como: 

Acciones de control extraordinario.- Aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que pueden ser los operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros. La realización de estas acciones no opera de manera formal ante un trámite aduanero regular, pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite de despacho, por las aduanas operativas o las intendencias facultadas para dicho fin. 

Acciones de control ordinario.- Aquellas que corresponde adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad vigente, que incluyen las acciones de revisión documentaria y reconocimiento físico, así como el análisis de muestras, entre otras acciones efectuadas como parte del proceso de despacho aduanero, así como la atención de solicitudes no contenciosas. 

Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio o una oficina de ésta. 

Aforo.- Facultad de la autoridad aduanera de verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables así como los recargos de corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la revisión documentaria. 

Agente de carga internacional.- Persona que puede realizar y recibir embarques, consolidar, y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes de la materia y emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque, carta de porte aéreo, carta de porte terrestre, certificados de recepción y similares. 

Almacén aduanero.- Local destinado a la custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros. 

Autoridad aduanera.- Funcionario de la Administración Aduanera que de acuerdo con su competencia, ejerce la potestad aduanera. 

Bienes de capital.- Máquinas y equipos susceptibles de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva sin que este proceso modifique su naturaleza. 

Las mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las categorías “410 bienes de capital (excepto el equipo de transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas. 

Carga consolidada.- Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte. 

Comiso.- Sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado.  

Condiciones de la transacción.- Circunstancias de una transacción por la que se produce el ingreso o salida de una mercancía del país. Comprende los siguientes datos: 

- Identificación del importador, exportador o dueño o consignatario de las mercancías; 

- Nivel comercial del importador; 

- Identificación del proveedor o destinatario; 

- Naturaleza de la transacción; 

- Identificación del intermediario de la transacción; 

- Número y fecha de factura; 

- INCOTERM cuando se haya pactado y en caso contrario término de entrega; 

- Documento de transporte; 

- Datos solicitados dentro del rubro "Condiciones de la transacción" de los formularios de la declaración aduanera de mercancías. 

Consignante.- Es la persona natural o jurídica que envía mercancías a un consignatario en el país o hacia el exterior 

Consignatario.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte. 

Control aduanero.- Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta. 

Declaración aduanera de mercancías.- Documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación. 

Declarante.- Persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre de otro, de acuerdo a legislación nacional. 

Depositario- La persona jurídica autorizada por la Administración Aduanera para operar un almacén aduanero. 

Depósito aduanero.- Local donde se ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero. Pueden ser privados o públicos. 

Depósitos francos.- Locales cerrados, señalados dentro del territorio nacional y autorizados por el Estado, en los cuales para la aplicación de derechos aduaneros, impuestos a la importación para el consumo y recargos, se considera que las mercancías no se encuentran en el territorio aduanero. 

Depósito temporal.- Local donde se ingresan y almacenan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad aduanera. 

Depósito temporal postal.- Local destinado para el almacenamiento, clasificación y despacho de los envíos postales. 

Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero. 

Despachador de aduana.- Persona facultada para efectuar el despacho aduanero de las mercancías. 

Despacho aduanero.- Cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías sean sometidas a un régimen aduanero. 

Destinación aduanera.- Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera. 

Documento de envíos postales.- Documento que contiene información relacionada al medio o unidad de transporte, fecha de llegada y recepción, número de bultos, peso e identificación genérica de los envíos postales. 

 Documento electrónico.- Conjunto de datos estructurados basados en impulsos electromagnéticos de códigos binarios, elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados a través de medios electrónicos. 

Elaboración.- Proceso por el cual las mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva mercancía. 

Ensamblaje o montaje.- Unión, acoplamiento o empalme de dos o más piezas. 

Envíos de entrega rápida.- Documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida. 

Factura original.- Se entiende como facturas originales las emitidas por el proveedor, que acreditan los términos de la transacción comercial, de acuerdo a los usos y costumbres del comercio. Dicho documento podrá ser transmitido, emitido, impreso o recibido por cualquier medio, físico o electrónico. 

  Formalidades aduaneras.- Todas las acciones que deben ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la Administración Aduanera a los efectos de cumplir con la legislación aduanera. 

Franquicia.- Exención total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley. 

Garantía.- Instrumento que asegura, a satisfacción de la Administración Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y otras obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad aduanera. 

Guía de envíos de entrega rápida:  Documento que contiene el contrato entre el consignante ó consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por el consignante o embarcador.  

Incautación.- Medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva. 

Inmovilización.- Medida preventiva mediante la cual la Autoridad Aduanera dispone que las mercancías deban permanecer en un lugar determinado y bajo la responsabilidad de quien señale, a fin de someterlas a las acciones de control que estime necesarias. 

Levante.- Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado. 

Manifiesto de carga.- Documento que contiene información respecto del medio o unidad de transporte, número de bultos, peso e identificación de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel. 

Manifiesto de envíos de entrega rápida.- Documento que contiene la información respecto del medio de transporte, cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías, datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida,  según la categorización dispuesta por la Administración Aduanera. 

 Medios electrónicos.- Conjunto de bienes y elementos técnicos computacionales que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información. 

Mercancía.- Bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros. 

Mercancía equivalente.- Aquella idéntica o similar a la que fue importada y que será objeto de reposición, reparación o cambio. 

Debe entenderse por mercancía idéntica a la que es igual en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la calidad, marca y prestigio comercial. 

Debe entenderse por mercancía similar a la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta características próximas a ésta en cuanto a especie y calidad. 

Mercancía extranjera.- Aquella que proviene del exterior y no ha sido nacionalizada, así como la producida o manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero. 

Mercancía nacional.- La producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas. 

Muestra sin valor comercial.- Mercancía que únicamente tiene por finalidad demostrar sus características y que carece de valor comercial por sí misma. 

Multa.- Sanción pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones administrativas aduaneras. 

Nota de tarja.- Documento que formulan conjuntamente el transportista o su representante con el responsable de los almacenes aduaneros o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de lo consignado en los documentos de transporte contra lo recibido físicamente, registrando las observaciones pertinentes. 

Operador Económico Autorizado.- Operador de comercio exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido con los criterios y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes. (*)

Producto compensador.- Aquél obtenido como resultado de la transformación, elaboración o reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada. 

Punto de llegada.- Aquellas áreas consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país.

En el caso de transporte aéreo, los terminales de carga del transportista regulados en las normas del sector transporte podrán ser punto de llegada siempre que sean debidamente autorizados por la Administración Aduanera como depósitos temporales. 

Recargos.-  Todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías. 

Reconocimiento físico.- Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasificación arancelaria. 

Reconocimiento previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar la constatación y verificación de las mercancías o extraer muestras de las mismas, antes de la numeración y/o presentación de la declaración de mercancías, conforme a lo que establezca el Reglamento.(*)

Revisión documentaria.- Examen realizado por la autoridad aduanera de la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan. 

SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Tarja al detalle.- Documento que formulan conjuntamente el agente de carga internacional con el almacén aduanero o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de los documentos de transporte, registrando las observaciones pertinentes. 

Término de la descarga.- Fecha y hora en que culmina la descarga del medio de transporte. 

Territorio aduanero.- Parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera.  Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional. 

La circunscripción territorial sometida a la jurisdicción de cada Administración Aduanera se divide en zona primaria y zona secundaria. 

Transportista.- Persona natural o jurídica que traslada efectivamente las mercancías o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de éste. 

Zona de reconocimiento.- Área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria destinada al reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo al presente Decreto Legislativo y su Reglamento. 

Zona franca.- Parte del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías en ella introducidas se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, para la aplicación de los derechos arancelarios, impuestos a la importación para el consumo y recargos a que hubiere lugar.  

Zona primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera. 

Zona secundaria.- Parte del territorio aduanero no comprendida como zona primaria o zona franca.  

(*)   Definición modificada   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

(**)   Denominación sustituida   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación  

El presente Decreto Legislativo rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero. 

TÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4º.- Facilitación del comercio exterior 

Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y el interés fiscal. 

Para el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras, la Administración Aduanera deberá expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y control de documentos e información, relacionados con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de plena validez legal. 

Artículo 5°.- Cooperación e intercambio de información 

Para el desarrollo de sus actividades la Administración Aduanera procurará el intercambio de información y/o la interoperabilidad con los sistemas de otras administraciones aduaneras o ventanillas únicas del mundo de manera electrónica o la integración de los procesos interinstitucionales, así como la cooperación con empresas privadas y entidades públicas nacionales y extranjeras. 

Las entidades públicas que registran datos en medios electrónicos, se encuentran obligadas, salvo las excepciones previstas en la Constitución y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a poner a disposición de la Administración Aduanera dicha información de manera electrónica. 

La Administración Aduanera deberá disponer medidas para que el intercambio de datos y documentos que sean necesarios entre la autoridad aduanera y los operadores de comercio exterior se realicen por medios electrónicos. 

Artículo 6º.- Participación de agentes económicos 

El Estado promueve la participación de los agentes económicos en la prestación de los servicios aduaneros, mediante la delegación de funciones al sector privado. 

Por Decreto Supremo refrendado por el Titular de Economía y Finanzas, previa coordinación con la Administración Aduanera, se dictarán las normas necesarias para que, progresivamente se permita a través de delegación de funciones, la participación del sector privado en la prestación de los diversos servicios aduaneros en toda la República bajo la permanente supervisión de la Administración Aduanera. 

Artículo 7º.- Gestión de la calidad y uso de estándares internacionales

La prestación de los servicios aduaneros deberá tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacionales sobre sistemas de gestión de la calidad, con énfasis en los procesos, y a aplicar estándares internacionales elaborados por organismos internacionales vinculados al comercio exterior.

Artículo 8º.- Buena fe y presunción de veracidad 

Los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior. 

Artículo 9º.- Publicidad 

Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación que constituya una norma exigible a los operadores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de publicidad. 

Las resoluciones que determinan la clasificación arancelaria y las resoluciones anticipadas se publican en el portal de la SUNAT.   

En la medida de lo posible, la SUNAT publicará por adelantado cualesquiera regulaciones de aplicación general que rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindara a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción. 

SECCION  SEGUNDA

SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA

 TÍTULO I

SERVICIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 10º.- Administración Aduanera  

La Administración Aduanera se encarga de la administración, recaudación, control y fiscalización aduanera del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero. 

Artículo 11º.- Condiciones mínimas del servicio 

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuenten con: 

a)       Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración Aduanera; 

b)Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones; 

Artículo 12º.- Interpretación y emisión de pronunciamientos 

La Administración Aduanera está facultada para interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera. 

Artículo 13º.- Consultas 

La Administración Aduanera mantendrá puntos de contacto, que pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la atención de consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la atención de las consultas. 

Artículo 14º.- Medios de identificación de operadores de comercio exterior 

La Administración Aduanera establecerá los medios físicos o electrónicos mediante los cuales se identificará a los representantes legales y auxiliares de los operadores de comercio exterior.(*)

(*)   Artículo modificado   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

TÍTULO II

OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR

Artículo 15º.- Operadores de comercio exterior 

Son operadores de comercio exterior los despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en el presente Decreto Legislativo sin excepción alguna. 

 Artículo 16º.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior 

Son obligaciones de los operadores de comercio exterior: 

a)       Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para operar; 

b)       Conservar la documentación y los registros que establezca la Administración Aduanera, durante cinco (5) años; 

c)       Comunicar a la Administración Aduanera:

  c.1) La revocación del representante legal registrado ante la Administración Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir del día siguiente de tomado el acuerdo;

c.2) La conclusión de la vinculación contractual del auxiliar registrado ante la Administración Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir del día siguiente de ocurrido el hecho; 

d)       Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera; 

e)       Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para esos fines; 

f)      Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; 

g)      Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos; 

h)      Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos cumpliendo con las formalidades establecidas; 

i)        Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;  

j)      Someter las mercancías a control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional;

k)        Otras que se establezcan en el Reglamento.  (*) 

(*)  Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

CAPÍTULO  I

De los despachadores de aduana

Artículo  17º.- Despachadores de aduana 

Son despachadores de aduana los siguientes: 

a)       Los dueños, consignatarios o consignantes; 

b)       Los despachadores oficiales; 

c)       Los agentes de aduana. 

Artículo 18º.- Responsabilidad general de los despachadores de aduana 

Las personas naturales o jurídicas autorizadas como despachadores de aduana o entidades públicas que efectúen despachos aduaneros responden patrimonialmente frente al fisco por los actos u omisiones en que incurra su representante legal, despachador oficial o auxiliares de despacho registrados ante la Administración Aduanera. 

Artículo 19º.- Obligaciones generales de los despachadores de aduana 

Son obligaciones de los despachadores de aduana: 

a)       Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado debidamente acreditado; 

b)       Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o consignante de la mercancía o de su representante, que va a ser despachada, conforme a lo que establece la Administración Aduanera; 

c)       Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o modalidad del régimen que corresponda; 

d)       Destinar la mercancía  con los documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad vigente; 

e)       No destinar mercancía de importación prohibida; 

f)         Destinar la mercancía restringida con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía, así como comprobar la expedición del documento definitivo, cuando se hubiere efectuado el trámite con documento provisional, comunicando a la autoridad aduanera su emisión o denegatoria de su expedición en la forma y plazo establecidos por el Reglamento; exceptuándose su presentación inicial en aquellos casos que por normatividad especial la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración; 

g)       Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos; 

h)       Otras que se establezcan en el Reglamento. 

Subcapítulo  I

De los dueños, consignatarios o consignantes

Artículo 20º.- Dueños, consignatarios o consignantes 

Los dueños, consignatarios o consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento. 

Los dueños, consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento. 

Artículo 21º.- Obligaciones específicas de los dueños, consignatarios o consignantes: 

Son obligaciones de los dueños, consignatarios o consignadores: 

a)    Constituir, reponer, renovar o adecuar garantía satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;

b)     Comunicar a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas; 

c)     Otras que se establezcan en el Reglamento. 

Subcapítulo  II

De los despachadores oficiales

Artículo 22º.- Despachadores oficiales 

Los despachadores oficiales son las personas que ejercen la representación legal, para efectuar el despacho de las mercancías consignadas o que consignen los organismos del sector público al que pertenecen. 

Subcapítulo  III

De los agentes de aduana

Artículo 23º.- Agentes de aduana 

Los agentes de aduana son personas naturales o jurídicas autorizadas por la Administración Aduanera para prestar servicios a terceros, en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezcan este Decreto Legislativo y su Reglamento.  Artículo 24º.- Mandato 

Acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por el Código Civil. 

El mando se constituye mediante:

a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga sus veces.

b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público; o

c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.(*)

(*)   Artículo modificado   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

Artículo 25º.- Obligaciones específicas de los agentes de aduana 

Son obligaciones de los agentes de aduana, como auxiliar de la función pública: 

a)     Conservar durante cinco (5) años, computados a partir del 1º de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, toda la documentación original de los despachos en que haya intervenido.

 La Administración Aduanera podrá disponer que el archivo de la documentación se realice en medios distintos al documental y que determinados documentos se conserven en copia.

Asimismo, la Administración Aduanera podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la documentación que conserva, antes del plazo señalado, en cuyo caso asume la obligación de conservarla.

Transcurrido el plazo antes mencionado, la documentación podrá ser destruida, salvo en los supuestos que se establezcan en el reglamento, en cuyo caso deberá ser entregada a la Administración Aduanera.

Si se produce la cancelación o revocación de su autorización, el agente de aduana deberá entregar a la Administración Aduanera toda la documentación que se encuentre dentro del plazo de conservación antes establecido; quedando supeditada la devolución de la garantía a la conformidad de la entrega.

La Administración Aduanera, podrá dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente literal. (**)

b)       Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en su archivo; 

c)      Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento; 

e)     Solicitar a la Administración Aduanera la autorización de cambio de domicilio o de local anexo, con anterioridad a su realización, lugar que deberá cumplir con los requisitos de infraestructura establecidos por la Administración Aduanera; 

f)        Otras que se establezcan en el Reglamento.   

(*)  Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

(**)  Numeral sustituido Ley Nº 30230 publicada el 12.07.2014

   CAPÍTULO II

De los transportistas o sus representantes y

los agentes de carga internacional

Artículo 26º.- Transportistas o sus representantes y agentes de carga internacional   

Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional que cuenten con la autorización expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deben solicitar autorización para operar ante la Administración Aduanera cumpliendo los requisitos establecidos en el Reglamento. 

Artículo 27º.- Obligaciones  específicas de los transportistas o sus representantes 

Son obligaciones de los transportistas o sus representantes: 

a)       Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga  en medios electrónicos, según corresponda, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 

b)       Entregar a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos, según corresponda, en la forma y plazos establecidos en el Reglamento;  

c)       Entregar a la Administración Aduanera la nota de tarja o transmitir la información contenida en ésta, y de corresponder la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de las mercancías contenidas en los bultos arribados en mala condición exterior, dentro del plazo establecido en el Reglamento; 

d)       Comunicar a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 

e)       Entregar al dueño o al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 

f)     Presentar dentro del plazo establecido en el Reglamento, la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga; 

g)       Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo formulario debe ser aprobado por la Administración Aduanera para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero; 

h)       Otras que se establezcan en el Reglamento. 

Artículo 28º.- Otras Obligaciones de los transportistas o sus representantes

En los regimenes de tránsito aduanero o transbordo, cuando el transportista o su representante trámite una declaración aduanera, debe cumplir con los plazos establecidos por la Autoridad Aduanera para dichos regimenes, siendo aplicables las infracciones que correspondan previstas para el despachador de aduanas en el presente Decreto Legislativo.

Artículo  29º.- Obligaciones específicas de los agentes de carga internacional   

Son obligaciones de los agentes de carga internacional: 

a)       Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 

b)       Entregar a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y consolidado y los demás documentos, en la forma y plazo que señala el Reglamento; 

c)       Rectificar los errores del manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 

d)       Otras que se establezcan en el Reglamento. 

CAPÍTULO III

De los almacenes aduaneros

Artículo 30º.- De los almacenes aduaneros 

Los almacenes aduaneros son autorizados por la Administración Aduanera en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. 

Los almacenes aduaneros podrán almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados, además de mercancías extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones que establece el Reglamento. 

Artículo 31º.- Obligaciones específicas de los almacenes aduaneros 

Son obligaciones de los almacenes aduaneros: 

a)       Acreditar ante la Administración Aduanera un nivel de solvencia económica y financiera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento; 

b)       Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento; 

c)       Contar con la disponibilidad exclusiva de las instalaciones donde se localiza el almacén; 

d)       Estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la mercancía, la misma que será determinada, en cada caso, por el MEF a propuesta de la Administración Aduanera y en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; 

e)       Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento; 

f)         Entregar a la Administración Aduanera la tarja al detalle o transmitir la información contenida en ésta, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento; 

g)       Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; 

h)       Garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida; 

i)         Disponer de un sistema de monitoreo por cámaras de televisión que permitan a la aduana visualizar en línea las operaciones que puedan realizarse en el mismo; 

j)         Poner a disposición de la aduana las instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene para el ejercicio del control aduanero; 

k)       Cumplir los requisitos en materia de seguridad contemplados en el Reglamento; 

l)         Obtener autorización previa de la Administración Aduanera para modificar o reubicar los lugares y recintos autorizados; 

m)     No haber sido sancionado con cancelación por infracciones a la normativa aduanera tributaria; 

n)       Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos; 

o)       Otras relacionadas con aspectos documentarios, logísticos y de infraestructura que se establezcan en el Reglamento. 

Lo dispuesto en el literal d), no será de aplicación para los depósitos aduaneros privados. 

CAPÍTULO IV

De las empresas del servicio postal

Artículo 32º.- Empresas de servicios postales

Son empresas de servicios postales las personas jurídicas que cuenten con concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para proporcionar servicios postales internacionales en todas sus formas y modalidades. 

Artículo 33º.-  Obligaciones específicas de las empresas de servicios postales   

Las empresas de servicios postales, en la forma y plazo que establezca su Reglamento, deben cumplir las siguientes obligaciones: 

a)       Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;

b)      Transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, generando las actas de traslado para dichos bultos;   

c)        Elaborar las actas de traslado de los bultos del lugar habilitado en el aeropuerto internacional al Depósito Temporal Postal;        

d)       Separar los envíos de distribución directa, que incluye correspondencia e impresos, del resto de la carga; 

e)       Transmitir a la Administración Aduanera la información del documento de envíos postales desconsolidado; 

f)        Presentar o transmitir a la Administración Aduanera la solicitud de rectificación de errores del documento de envíos postales desconsolidado de acuerdo a lo que establezca su Reglamento; 

g)       Transmitir a la Administración Aduanera el peso total y número de envíos de distribución directa; 

i)         Comunicar a la Administración Aduanera respecto de los envíos postales que no han sido embarcados, reexpedidos o devueltos a origen; 

j)         Remitir a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria; 

k)      Verificar en el momento de recepción del envío postal de exportación con Formato Unión Postal Universal - UPU no contengan mercancías prohibidas, o restringidas sin las autorizaciones correspondientes; 

l)         Otras que se establezcan en el Reglamento.  (*) 

(*)  Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

Artículo 34º.- Otras obligaciones de las empresas de servicios postales según su participación 

Son de aplicación a las empresas de servicios postales, según su participación, las obligaciones de los agentes de carga internacional, depósitos temporales postales o despachadores de aduana, o una combinación de ellas, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO V

De las empresas de servicio de entrega rápida

Artículo 35º.- De las empresas de servicio de entrega rápida 

Son empresas del servicio de entrega rápida las personas naturales o jurídicas que cuentan con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditadas por la Administración Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte y entrega de  los envíos de entrega rápida, mientras se tienen localizados y se mantiene el control de éstos durante todo el suministro del servicio. 

En el caso que, los envíos a los que se refiere el artículo precedente se encuentren comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 685, las personas naturales o jurídicas que brinden dicho servicio, deberán contar con la concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debiendo sujetarse a las disposiciones que este emita. 

Articulo 36°.- Obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida 

Son obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida: 

a) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento; 

b) Transmitir por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o después de la salida del medio transporte, en la forma y plazo establecidos en su reglamento;

c)Presentar a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida, identificados individualmente desde origen con su correspondiente guía de envíos de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento; 

d)Mantener actualizado un registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;

e) Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos. 

Articulo 37°. Otras obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida según su participación 

Son de aplicación a las empresas del servicio de entrega rápida, según su participación, las obligaciones de los transportistas, agentes de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. 

APITULO VI

De los almacenes libres (Duty Free)

Artículo 38º.- Almacenes libres (Duty Free) 

Locales autorizados por la Administración Aduanera ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales administrados por una persona natural o jurídica para el almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentran en tránsito, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento.   

Artículo 39.- Obligaciones específicas de los almacenes libres (Duty Free) 

Son obligaciones de los almacenes libres (Duty Free): 

a)Transmitir la información de las operaciones que realicen en la forma y plazos establecidos por la Administración Aduanera; 

b) Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de sus locales; 

c) Almacenar las mercancías en los locales autorizados por la Administración Aduanera y vender únicamente mercancías sometidas a control por la autoridad aduanera; 

d)  Mantener actualizado un registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales, así como la documentación sustentatoria, en la forma establecida por la Administración Aduanera; 

e)       Informar respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; 

f) Otras que se establezcan en el Reglamento. 

Articulo 40°.- Otras obligaciones de los almacenes libres (Duty Free) según su participación 

Son de aplicación a los operadores de los almacenes libres (Duty Free), según su participación, las obligaciones de los despachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. 

CAPÍTULO VII

De los beneficiarios de material de uso aeronáutico

Artículo 41º.- Beneficiarios de material de uso aeronáutico 

Son beneficiarios de material de uso aeronáutico los explotadores aéreos, operadores de servicios especializados aeroportuarios y los aeródromos, siempre que cuenten con la autorización otorgada por el sector competente. Para este efecto deben contar con un depósito autorizado por la Administración Aduanera ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. 

Artículo 42º.-  Obligaciones específicas de los beneficiarios de material de uso aeronáutico 

Son obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronáutico: 

a)Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de los bienes que ingresan al depósito de material de uso aeronáutico; 

b)       Llevar un registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

c)       Transmitir los reportes en base a la información contenida en el registro a que se refiere el literal anterior; los cuales deberán ser enviados en la forma y plazo que establezca la Administración Aduanera; 

d)       Mantener actualizado el inventario de los materiales de uso aeronáutico almacenados, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

e)       Informar respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; 

f)         Informar de las modificaciones producidas en los lugares autorizados del depósito de material de uso aeronáutico, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; 

g)        Otras que se establezcan en el Reglamento. 

Articulo 43°.- Otras obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronáutico según su participación 

Son de aplicación a los beneficiarios de material de uso aeronáutico las disposiciones, según su participación, las obligaciones de los despachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.

CAPÍTULO VIII

Del Operador Económico Autorizado (*) 

Artículo 44º.- Criterios de otorgamiento 

Los criterios para el otorgamiento  de la certificación del Operador Económico Autorizado incluyen una trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente, un sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita la trazabilidad de las operaciones, solvencia financiera y patrimonial debidamente comprobada y un nivel de seguridad adecuado. 

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán incluir criterios adicionales y se establecerán los requisitos e indicadores para el cumplimiento de los criterios.   (*)

(*)   Denominación sustituida   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

 Artículo 45º.- Facilidades 

Todo Operador Económico Autorizado  podrá acogerse a las facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros siempre que cumpla con los criterios de otorgamiento establecidos. Las referidas facilidades serán establecidas e implementadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. (*)

(*)   Denominación sustituida   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

Artículo 46º.-Certificación 

La forma  y modalidad  de aplicación de las certificaciones serán reguladas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 

Los certificados otorgados por la Administración Aduanera tendrán una vigencia de tres (3) años, siempre que el Operador Económico Autorizado mantenga los requisitos para su calificación. De no mantenerlos, se suspenderá o revocará el certificado, de acuerdo a lo establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.     

La certificación puede ser renovada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos vigentes.  (*)

(*)   Denominación sustituida   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

SECCIÓN  TERCERA 

REGÍMENES ADUANEROS

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 47º.- Tratamiento aduanero  

Las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser sometidas a los regímenes aduaneros señalados en esta sección. Las mercancías sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se rigen por lo dispuesto en ellos. 

Artículo 48º.- Responsabilidad 

La responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y admisión temporal para perfeccionamiento activo, recae exclusivamente en los beneficiarios de dichos regímenes. 

TÍTULO II

REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO I

De la importación para el consumo

Artículo 49º.-  Importación para el consumo 

Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos  y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. 

Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.

Artículo 50º.- Importación a zonas de tratamiento aduanero especial 

Las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios. 

Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo. 

CAPÍTULO II

De la reimportación en el mismo estado 

Artículo 51º.- Reimportación en el mismo estado 

Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la condición de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los beneficios que se hubieren otorgado a la exportación. 

Artículo 52º.- Plazo 

El plazo máximo para acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior será de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada. 

CAPÍTULO III

De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Artículo 53º.-  Admisión temporal para reexportación en el mismo estado 

Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. 

Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. 

Artículo 54°.- Contratos o convenios con el Estado 

La admisión temporal para reexportación en el mismo estado, realizada al amparo de contratos con el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente, se regulará por dichos contratos o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. 

Artículo 55º.- Accesorios, partes y repuestos 

Los accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente podrán ser sometidos al presente régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado.  

Artículo 56º.- Plazo 

La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del levante.  Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo. 

Para el material de embalaje de productos de exportación, se podrá solicitar un plazo adicional de hasta seis (6) meses.    

En los casos establecidos en el Artículo 54° el plazo del régimen se sujetará a lo establecido en los contratos, normas especiales o convenios suscritos con el Estado a que se refieren dicho artículo. 

Artículo 57º.- Garantía 

Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización. 

Artículo 58º.- Buen contribuyente de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado   

Las personas naturales o jurídicas que soliciten el presente régimen podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 

Artículo 59º.- Conclusión del régimen 

El presente régimen concluye con: 

a)       La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y dentro del plazo autorizado; 

b)       El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía; 

c)       La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento; 

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la autorización de ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva. 

TÍTULO  III

REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I

De la exportación definitiva

Artículo 60º.-  Exportación definitiva 

Régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. 

La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo. 

Artículo 61º - Plazos 

Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. 

La regularización del régimen se realizará dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. 

Artículo 62º.-  Mercancía prohibida o restringida 

La exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación, mercancías de exportación prohibida y para las mercancías restringidas que no cuenten con la autorización del sector competente a la fecha de su embarque. 

Artículo 63º.-  Otras operaciones consideradas como exportación definitiva 

Considérese como exportación definitiva de mercancías a las operaciones a que se refiere los numerales 2 y 5 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley N° 27625 y la Ley N° 28462. 

CAPÍTULO II

De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado

Artículo 64º.- Exportación temporal para reimportación en el mismo estado 

Régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso. 

No podrá incluirse en este régimen las mercancías cuya salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural, deportivo o similar y que cuente con la autorización del sector competente. 

Artículo 65º.-Plazo 

El plazo de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado será automáticamente autorizado por doce (12) meses, computado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del cual deberá efectuarse la reimportación. 

El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera, a solicitud del interesado, en casos debidamente justificados. 

Artículo 66º.- Mercancías reimportadas 

Las mercancías exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas no estarán sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder. 

Artículo 67º.- Conclusión del régimen 

El presente régimen concluye con: 

a)       La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado; 

b)       La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen. 

 Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen. 

TÍTULO  IV

REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

De la admisión temporal para perfeccionamiento activo 

Artículo 68º.- Admisión temporal para perfeccionamiento activo 

Régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores. 

Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce: 

a)       La transformación de las mercancías; 

b)       La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y, 

c)       La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento. 

Están comprendidos en este régimen, las empresas productoras de bienes intermedios sometidos a procesos de transformación que abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras, así como los procesos de maquila de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. 

Artículo 69º.- Mercancías objeto del régimen 

Podrán ser objeto de este régimen las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten al proceso de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo podrán ser objeto de este régimen mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado (compensador). 

No podrán ser objeto de éste régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, así como los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo. 

Artículo 70º.- Plazo 

La admisión temporal para perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente, con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo. 

Artículo 71º.- Garantía 

Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la nacionalización. 

Artículo 72º.- Buen contribuyente de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado   

Las personas naturales o jurídicas podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.  

Artículo 73º.- Conclusión del régimen 

El presente régimen concluye con: 

a)       La exportación de los productos compensadores o con su ingreso a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS, efectuada por el beneficiario directamente o a través de terceros y dentro del plazo autorizado; 

b)       La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o contenidas en excedentes con valor comercial; 

c)       El pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera; en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía tales como las contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor comercial.  La Administración Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento para la conclusión del régimen. 

El interés compensatorio no será aplicable en la nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con valor comercial. 

En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará limitado al de las mercancías admitidas temporalmente; 

d)       La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento. 

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. 

Artículo 74º.- Base imponible aplicable a los saldos 

Los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, aplicables a la importación para el consumo de los saldos pendientes, se calculan en función de la base imponible determinada en la declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo. 

Artículo 75º.- Transferencia 

Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo y los bienes intermedios elaborados con mercancías admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automática a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. 

CAPÍTULO II

De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo

Artículo 76º.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo 

Régimen aduanero mediante el cual se permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas  para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado. 

Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce: 

a)       La transformación de las mercancías; 

b)       La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras mercancías; y, 

c)       La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento. 

Artículo 77º.-  Plazo 

La reimportación de los productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo. 

El plazo señalado en el párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera en casos debidamente justificados por el beneficiario. 

 Artículo 78º.-  Cambio o reparación de mercancía deficiente o no solicitada  

Se considerará como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de la mercancía que, habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo y previa presentación de la documentación sustentatoria. 

Tratándose de mercancía nacionalizada que ha sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la Administración Aduanera. 

Artículo 79º.- Conclusión 

El régimen concluye con la reimportación de la mercancía por el beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo autorizado. 

Se podrá solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen. 

Artículo 80º.- Determinación de la base imponible 

Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de corresponder. 

Artículo 81º.- Reparación o cambio de la mercancía efectuada en forma gratuita 

Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto la reparación o el cambio de la mercancía por otra equivalente, efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, en la reimportación la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta diferencia en el valor formará parte de la base imponible, siempre y cuando la exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo. 

No procede la devolución de tributos en caso que el cambio se realice por mercancía de menor valor. 

CAPÍTULO III

Del drawback

Artículo 82º.- Drawback 

Régimen aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción. 

Artículo 83º.- Procedimientos simplificados de restitución arancelaria 

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos simplificados de restitución arancelaria. 

CAPÍTULO IV

De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria

Artículo 84º.- Reposición de mercancías con franquicia arancelaria 

Régimen aduanero que permite la importación para el consumo de mercancías equivalentes, a las que habiendo sido nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo, sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo. 

Son beneficiarios del régimen los importadores productores y los exportadores productores que hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos a reposición de mercancía en franquicia. 

Artículo 85º.- Mercancías objeto del régimen 

Podrán ser objeto de éste régimen toda mercancía que es sometida a un proceso de transformación o elaboración, que se hubiere incorporado en un producto de exportación o  consumido al participar directamente durante su proceso productivo. 

No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.   

Artículo 86º.- Plazos 

Para acogerse a este régimen, la declaración de exportación debe presentarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de levante de la declaración de importación para el consumo que sustente el ingreso de la mercancía a reponer. 

La importación para el consumo de mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión del certificado de reposición. 

Podrán realizarse despachos parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo 

Artículo 87º.- Libre disponibilidad de las mercancías 

Las mercancías importadas bajo este régimen son de libre disponibilidad.  Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser objeto de nuevo beneficio. 

TÍTULO V 

REGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO 

Artículo 88º.-   Depósito aduanero 

Régimen aduanero que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero pueden ser almacenadas en un deposito aduanero para esta finalidad, por un periodo determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono. 

Artículo 89º.- Plazo 

El depósito aduanero puede ser autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses computado a partir de la fecha de numeración de la declaración.  Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado. 

Artículo 90º.- Destinación 

La mercancía depositada podrá ser destinada total o parcialmente a los regímenes de importación para el consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo. 

Artículo 91º.- Certificado de depósito 

Los depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de certificados de depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado. 

TÍTULO VI 

REGÍMENES DE TRÁNSITO 

CAPÍTULO I 

Del tránsito aduanero

Artículo 92º.- Tránsito aduanero 

Régimen aduanero que permite que las mercancías provenientes del exterior que no hayan sido destinadas sean transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro del territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, previa presentación de garantía y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. 

El tránsito aduanero interno se efectúa por vía marítima, aérea o terrestre de acuerdo a lo establecido en el Reglamento en los siguientes casos: 

a.Contenedores debidamente precintados; 

b.Cuando se  trate de mercancías cuyas dimensiones no quepan en un contenedor cerrado; 

c.Cuando la mercancía sea debidamente individualizada e identificable. 

Artículo 93º.- Mercancía manifestada en tránsito 

Toda mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga. 

Artículo 94º.-  Tránsito aduanero internacional   

El tránsito internacional se efectúa en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente y se rige por los tratados o convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en este Decreto Legislativo y su Reglamento. 

CAPÍTULO II

Del transbordo 

Artículo 95º.-  Transbordo  

Régimen aduanero que permite la transferencia de mercancías, las que son descargadas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo control aduanero y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento. 

CAPÍTULO III

Del reembarque

Artículo 96º.- Reembarque 

Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no se encuentren en situación de abandono. 

La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reembarque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. 

Artículo 97º.-  Excepciones  

Por excepción será reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo siguiente: 

a)    Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal se establezca otra medida; 

b)      Su importación se encuentre restringida y no tenga la autorización del sector competente, o no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la  autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario  obtenga la autorización y/o cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, incluso si se lleva a cabo durante el proceso de despacho, salvo los casos que establezca el Reglamento; 

c)       Se encuentra deteriorada; 

d)       No cumpla con el fin para el que fue importada. 

No procede bajo ninguna circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145° del presente Decreto Legislativo. 

(*)Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito aduanero.

(*)  Artículo modificado   por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

TÍTULO VII

OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 98º.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción 

Los regímenes aduaneros especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción que a continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas: 

a)       El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre poblaciones fronterizas, en el marco de los convenios internacionales y la legislación nacional vigentes; 

b)       El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal se rige por el Convenio Postal Universal y la legislación nacional vigente; 

c)       El ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados "courier”; se rige por su Reglamento; 

d)       El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento; 

e)       El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial que permite en los locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país o se encuentren en tránsito; 

f)         Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán exentas del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación para el consumo;  

g)       El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni impuestos que gravan la importación para el consumo y sin la exigencia de presentación de garantía; 

h)       El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra; 

i)         El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías se rige por las disposiciones del Reglamento; 

j)         El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados para funcionar como recintos de exposiciones o ferias internacionales se consideran zona primaria para efectos del control aduanero; 

k)       El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto Supremo; 

l)         La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la materia; 

m)     Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y cuyo valor FOB no exceda de un mil  y  00/00  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  América  (US $ 1 000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación; 

n)       El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias normas. 

Artículo 99º.- Reglamentación especifica 

Los regimenes aduaneros especiales o de excepción podrán ser regulados mediante normatividad legal específica.  

SECCIÓN  CUARTA

INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS

TÍTULO I

LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS,

MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS

Artículo  100º.- Lugares habilitados 

Son lugares habilitados para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vías y terminales terrestres y puestos de control fronterizo en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad. 

  Artículo 101º.- Seguridad en los lugares habilitados 

La autoridad aduanera puede exigir a los administradores y concesionarios de  los lugares habilitados, o a quienes hagan sus veces, que cuenten con la infraestructura física, los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las mercancías, así como la capacidad de éstos para que se  ejerza sin restricciones el control aduanero y brindar servicios de calidad, según lo que establezca el Reglamento. 

La autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de control. 

Artículo 102º.- Ingreso o salida por propios medios de transporte 

Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deben hacerlo por los lugares habilitados y presentarse ante la autoridad aduanera del lugar de ingreso o de salida  de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. 

TÍTULO II

INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y

PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

 CAPÍTULO I

De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso

Artículo 103º.- Transmisión 

El transportista o su representante en el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en medios electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás documentos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información.(*)

(*)   Artículo modificado   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

Artículo 104º.- Presentación física  

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga y/o los demás documentos en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento. 

Artículo 105º.- Rectificación  y adición de documentos 

De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el transportista podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta. 

Artículo 106º.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado 

El agente de carga internacional debe transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte en medios electrónicos la información del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. 

En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga  desconsolidado en la forma y plazo que señale el Reglamento. 

Artículo 107º.- Rectificación  y adición de documentos  

De acuerdo a la forma y plazo que establezca el Reglamento, el agente de carga internacional  podrá rectificar e incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta. 

CAPÍTULO II

De la llegada de  los medios de transporte 

Artículo 108º.- Fecha y hora de llegada 

Las compañías transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información.  (*) 

(*)  Artículo sustituido   por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

 Artículo 109º.- Ingreso por lugares habilitados 

Todo medio de transporte que ingrese al  territorio aduanero, debe hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, por lo que el transportista debe dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección previa. 

Artículo 110º.- Medidas de control 

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin. 

Artículo 111º.- Tuberías, ductos, cables u otros medios   

La SUNAT establecerá los procedimientos para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios. 

CAPÍTULO III

De la descarga y entrega de las mercancías

Artículo 112º.-  Descarga   

La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga o movilización de las mercancías. La descarga de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona secundaria, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. 

El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de la descarga de las mercancías en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento. 

Concluida la descarga, procederá la entrega o el traslado de las mercancías según lo establecido en los artículos siguientes del presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las formalidades y condiciones determinadas por la Administración Aduanera. (*)

(*)  Artículo modificado   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

Artículo 113º.- Entrega de las mercancías y traslado de la responsabilidad 

La compañía transportista o su representante entrega las mercancías en el punto de llegada sin obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados punto de llegada. 

La responsabilidad aduanera del transportista cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada. 

Artículo 114º.-  Traslado de las mercancías a los almacenes aduaneros  

Las mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero en los casos siguientes: 

a.       Cuando se trate de carga peligrosa y ésta no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional; 

b.       Cuando se destinen al régimen de depósito aduanero; 

c.       Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del medio de transporte; 

d.       Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía  Finanzas. 

Artículo 115º.- Autorización especial de zona primaria 

La autoridad aduanera de la jurisdicción, a solciitud del dueño o consignatario, podrá autorizar el traslado de las mercancías a locales que serán tempolralmente considerados zona primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. El dueño o consignatario asumirá las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en este Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a dichos locales. 

Artículo 116º.- Transmisión de la nota de tarja 

Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es responsable de la transmisión de la nota de tarja, en lo casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento. 

Cuando las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero y se trate de carga consolidada, éste será responsable de la transmisión de la tarja al detalle, lista de bultos o mercancías faltantes o sobrantes, actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo establecido en el Reglamento.  (*)

(*)  Artículo modificado   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

Artículo 117º.-  Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías 

Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción.  Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas. 

No existirá responsabilidad en los casos siguientes: 

a)   Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado; 

b)   Causa inherente a las mercancías; 

c)   Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción; 

d)   Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados. 

Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera. 

CAPÍTULO IV

Del arribo forzoso del medio de transporte 

Artículo 118º.- Arribo forzoso 

Se entiende por arribo forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a la autoridad aduanera. 

Artículo 119º.- Entrega 

Las mercancías provenientes de naufragio o accidentes son entregadas a la autoridad aduanera, dejándose constancia de tal hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la jurisdicción podrá disponer los procedimientos especiales para la regularización de las mismas. 

TÍTULO  III

SALIDA DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE

POR LAS FRONTERAS ADUANERAS

CAPÍTULO  I

Del almacenamiento y carga de las mercancías 

Artículo 120º.- Almacenamiento y carga 

El dueño o su representante deben ingresar las mercancías en los depósitos temporales autorizados por  la Administración Aduanera, para su almacenamiento. 

Los depósitos temporales comunican a la autoridad aduanera el ingreso de las mercancías a sus recintos al término de su recepción y antes de su salida al exterior, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. 

El exportador que opte por embarcar las mercancías desde su local, procede en forma similar una vez que éstas se encuentren expeditas para su embarque. 

Artículo 121º.- Salida 

Toda mercancía o medio de transporte que salga del territorio aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la carga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección.   

Artículo  122º.- Autorización 

Ninguna autoridad bajo responsabilidad, permitirá la carga o movilización de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte. 

La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer de las medidas que estime necesaria para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin. 

Artículo 123º.- Carga 

La carga de la mercancía debe efectuarse dentro de la zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en zona secundaria, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento. 

El control de la carga de las mercancías que salgan por una aduana distinta de aquella en que se numeró la declaración aduanera se realiza en la aduana de salida. 

CAPÍTULO  II

De la salida de los medios de transporte 

Artículo 124º.- Embarque 

Toda mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición de la autoridad aduanera, quedando sometida a su potestad, hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.   

Artículo 125º.- Fecha del término del embarque

El transportista o su representante en el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término del embarque de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información.  (*)

(*)  Artículo modificado   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

CAPÍTULO  III

De la transmisión del manifiesto de carga de salida

Artículo 126º.- Transmisión   

El transportista o su representante en el país deben transmitir electrónicamente después de la salida del medio de transporte la información del manifiesto de carga en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. 

Artículo 127º.- Presentación física 

La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga y los demás documentos en los casos y en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. 

Artículo 128º.- Rectificación y cancelación    

La rectificación de errores del manifiesto de carga y su cancelación serán efectuados en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. 

Se aceptará la incorporación de documentos de transporte, no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del  término del embarque. 

Artículo 129º.- Transmisión y rectificación 

El agente de carga internacional remite la información del manifiesto de carga consolidada en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. 

En los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de carga  consolidada en la forma y plazo que señale el Reglamento. 

La rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada será efectuada en la forma y plazo establecidos en el Reglamento. 

Se aceptará como rectificación de errores del manifiesto de carga consolidada, la incorporación de documentos de transporte no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del  término del embarque. 

SECCIÓN QUINTA

DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I

DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 130º.- Destinación aduanera 

La destinación aduanera es solicitada por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante la aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte, mediante declaración formulada en el documento aprobado por la Administración Aduanera. 

Excepcionalmente, podrá solicitarse la destinación aduanera hasta treinta (30) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación para el consumo. 

Artículo 131º.- Modalidades de despacho aduanero 

Las declaraciones se tramitan bajo las siguientes modalidades de despacho aduanero: 

a)       Anticipado; 

b)       Urgente; o 

c)       Excepcional 

En cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha de la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente justificados. 

Artículo 132º.- Aceptación anticipada de la declaración 

Los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y trasbordo, podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido dicho plazo las mercancías serán sometidas al despacho excepcional, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la Administración Aduanera, conforme a lo que establezca el Reglamento.  (*) 

(*)  Artículo sustituido   por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

Artículo 133º.- Despachos parciales 

Las mercancías amparadas en un sólo conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte terrestre que no constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con lo que establece el Reglamento. 

Artículo 134º.- Declaración aduanera 

La destinación aduanera se solicita mediante declaración aduanera presentada o transmitida a través de medios electrónicos y es aceptada con la numeración de la declaración aduanera. La Administración Aduanera determinará cuando se presentará por escrito. 

Los documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías podrán ser presentados en físico o puestos a disposición por medios electrónicos en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración Aduanera. 

Los datos transmitidos por medios electrónicos para la formulación de las declaraciones gozan de plena validez legal. En caso se produzca discrepancia en los datos contenidos en los documentos y archivos de los operadores de comercio exterior con los de la SUNAT, se presumen correctos éstos últimos. 

La declaración efectuada utilizando una técnica de procesamiento de datos incluirá una firma electrónica u otros medios de autenticación. 

La clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales. (*) 

 (*)  Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012 Artículo 135º.- Aceptación 

La declaración aceptada por la autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 136º del presente Decreto Legislativo. 

La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada así como las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas. 

Artículo 136º.- Rectificación 

El declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración aduanera antes de la selección del canal de control siempre que no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.

Las declaraciones anticipadas que no han sido seleccionadas a reconocimiento físico o revisión documentaria pueden ser rectificadas por el declarante dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga siempre que no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento. (*) 

(*)  Artículo sustituido  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

Artículo 137º.- Legajamiento 

La declaración aceptada podrá ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. 

Artículo 138º.- Suspensión de plazos 

El plazo de los trámites y regímenes se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a él. 

Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los trámites y regímenes. 

SECCIÓN SEXTA

RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO 

TÍTULO I

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

Artículo 139º  Sujetos de la obligación tributaria aduanera 

En la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, el Gobierno Central. 

Son sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables.   

Son contribuyentes el dueño o consignatario. 

CAPÍTULO I

Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera

Artículo 140º.-  Nacimiento de la obligación tributaria aduanera: 

La obligación tributaria aduanera nace: 

a)      En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la declaración; 

b)       En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado; 

c)       En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia; a excepción de la transferencia que se efectúa a título gratuito a favor de los gobiernos locales, los gobiernos regionales y las entidades del gobierno nacional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y procedimientos previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF. 

d)       En  la  admisión temporal  para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen.  (*)  

(*) Artículo modificado  por Ley Nº 30038 del 07.06.2013

CAPÍTULO II

De la determinación de la obligación tributaria aduanera

Artículo 141º.- Modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera 

La determinación de la obligación tributaria aduanera puede realizarse  por la Administración Aduanera o  por el contribuyente o responsable. 

Artículo 142º.-  Base imponible  

La base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes. 

La base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de ellos. 

Artículo 143º.-  Aplicación de los tributos 

Los derechos arancelarios y demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera 

Artículo 144º.- Aplicación especial 

Toda norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos: 

a)       Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento; 

b)       Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento; 

c)       Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero antes de su entrada en vigencia. 

Artículo 145º.- Mercancía declarada y encontrada 

Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada. 

 En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada.  La destinación al régimen de reembarque sólo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía.

la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso. (*) 

(*)  Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

Artículo 146º.-  Resoluciones de determinación, multa y órdenes de pago 

Las resoluciones de determinación y de multa, así como las órdenes de pago se regirán por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que corresponda. 

 La emisión y notificación de las resoluciones de multas administrativas de la presente ley están sujetas al Código Tributario.

La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa y órdenes de pago.(*)

(*)  Artículo modificado   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

Artículo 147º.-  Inafectaciones 

Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan: 

a)       Las muestras sin valor comercial; 

b)       Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en representación oficial del país; 

c)       Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos; 

d)       Los vehículos especiales o las tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de personas con discapacidad; (**)

e)       Las donaciones aprobadas por resolución ministerial del sector correspondiente, efectuadas a favor de las entidades del sector público con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación Internacional – ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo Nacionales – ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional – IPREDAS inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI; 

f)         Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u hospitalaria; 

g)       Las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo 19º de la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan; 

h)       Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes; 

i)         El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú; 

j)         La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la nación; 

k)       El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento; 

l)         Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento.

    Los envíos postales que reúnen las condiciones del literal m.2) del presente artículo; 

m)     Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones normales, que constituyen:   

m.1) Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo establecido en su reglamento; 

m.2) Mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), de acuerdo a lo establecido en su reglamento.  (*) 

(*)  Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

(**) Inciso sustituido  por Ley Nº 29973 del 24.12.2012

Artículo 148º.- Composición de la deuda tributaria aduanera 

La deuda tributaria aduanera está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las multas y los intereses. 

Artículo 149º.- Resoluciones de clasificación arancelaria 

Las modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las mercancías que cuenten con resolución de clasificación efectuada por la Administración Aduanera, no afectarán a los despachos efectuados con anterioridad a su publicación, realizados en virtud a la Resolución modificada. En ese sentido, las modificaciones no surtirán efecto para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la aplicación de la resolución de clasificación arancelaria modificada ni dará derecho a devolución alguna. 

CAPITULO III

De la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera

Artículo. 150º.- Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera 

La obligación tributaria aduanera, es exigible: 

a)       En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por este Decreto Legislativo. 

De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo, cuando se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho excepcional a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de numeración de la declaración;   

b)       En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad aduanera; 

c)       En la admisión temporal  para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado  por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen. 

Artículo 151º.- Aplicación de intereses moratorios 

Los intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive. 

Los intereses moratorios también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución  hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido. 

La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142º y 150ºdel Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a éstas. 

Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. 

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. 

La suspensión de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa. 

SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código Tributario.  (*) 

(*) Artículo modificado  por Ley Nº 30230 publicada el 12.07.2014

Artículo 152°.- Aplicación de intereses compensatorios 

Los intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca el presente Decreto Legislativo. 

Artículo 153°.- Imputación de pago por ejecución de garantía previa a la numeración de la declaración

En los casos en que se ejecute la garantía aduanera establecida en el artículo 160° del presente Decreto Legislativo, el orden de imputación de pago será el siguiente:

1. Intereses Moratorios o Compensatorios

2. Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para el consumo

3. Multas

4. Percepciones del IGV

5. Tasa de Despacho Aduanero

6. Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o definitivos

7. Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o salida de mercancías encargadas a la Administración Aduanera o que correspondan a ésta. 

Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda. 

Si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá primero a las deudas de menor monto. 

CAPITULO IV

De la extinción de la obligación tributaria aduanera 

Artículo 154º.- Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera 

La obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento. 

 Lo dispuesto en el párrafo precedente también es aplicable a las sanciones administrativas del artículo 209º.(*)  

 (*) Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

Artículo 155º.- Plazos de prescripción 

La acción de la SUNAT para: 

a)       Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140º de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria aduanera; 

b)       Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del artículo 140º de este Decreto Legislativo , prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del régimen; 

c)       Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción; 

d)       Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución; 

e)       Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso. 

Artículo 156º.- Causales de interrupción y suspensión de la prescripción 

Las causales de suspensión y de interrupción del cómputo de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario. 

CAPITULO V

De las devoluciones por pagos indebidos o en exceso

Artículo 157º.- Devoluciones 

Las devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se  efectuarán mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva. 

Cuando en una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha solicitud  será  tramitada según  el procedimiento contencioso tributario. 

Artículo 158º.-   Monto mínimo para devolver  

La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá concederse devoluciones. En caso que el monto a devolver sea menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas. 

CAPITULO VI

De las garantías aduaneras

Artículo 159º.- Calificación y finalidad de las garantías aduaneras 

Se considerarán garantías para los efectos de este Decreto Legislativo y su Reglamento los documentos fiscales, los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren, a satisfacción de la SUNAT, el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y en general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la Administración Aduanera. 

El Reglamento establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser ésta modificada por Resolución del Titular de Economía y Finanzas. 

La SUNAT establecerá las características y condiciones para la aceptación de las mismas. 

Artículo 160º.-  Garantía Global y Específica previa a la numeración de la declaración 

Los importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento,  previamente a la numeración de la declaración de mercancías,  garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables. 

La garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a requerirla. 

De ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni notificación de documento alguno. 

En el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y metodologías  , así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. 

Artículo 161º.-  Garantía por Impugnación de deuda tributaria aduanera 

Cuando se trate de garantía bancaria o financiera presentada por impugnación de la deuda tributaria aduanera, podrá solicitarse a la Administración Aduanera la suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente dicha garantía, hasta la resolución definitiva de la impugnación. 

La exigencia de dicha garantía no se aplica en caso encontrarse garantizada las obligaciones de pago con otra modalidad de garantía global o específica de conformidad con el artículo 160º de este Decreto Legislativo. 

SECCIÓN  SETIMA

CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS 

TITULO I

CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 162º.- Control aduanero 

Se encuentran sometidas a control aduanero las mercancías, e incluso los medios de transporte que ingresan o salen del territorio aduanero, se encuentren o no sujetos al pago de derechos e impuestos. 

Asimismo, el control aduanero se ejerce sobre las personas que intervienen directa  o indirectamente en las operaciones de comercio exterior, las que ingresan  o salgan del territorio aduanero, las  que posean o dispongan de información, documentos, o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o sobre las personas en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero. 

Cuando la autoridad aduanera requiera el auxilio de las demás autoridades, éstas se encuentran en la obligación de prestarlo en forma inmediata. 

Artículo 163º.- Empleo de la gestión del riesgo 

Para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin.    

Para el control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes  de reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros. La regla general aplicable a dichos porcentajes será de cuatro por ciento (4%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%) de las declaraciones numeradas. 

 En el caso de mercancías restringidas, la selección a reconocimiento físico se realiza en base a la gestión de riesgo efectuada por la Administración Aduanera, en coordinación con los sectores competentes. (*) 

(*)  Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

Artículo 164º.- Potestad aduanera 

Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. 

La Administración Aduanera dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera. 

Los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y almacenes aduaneros, proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones e infraestructura idóneas para el ejercicio de su potestad;  

Artículo 165º.- Ejercicio de la potestad aduanera 

La Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales como: 

a)       Ejecutar acciones de control, tales como: la descarga, desembalaje, inspección, verificación, aforo, auditorías, imposición de marcas, sellos, precintos u otros dispositivos, establecer rutas para el tránsito de mercancías, custodia para su traslado o almacenamiento, vigilancia, monitoreo y cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías y medios de transporte; 

b)       Disponer las medidas preventivas de inmovilización e incautación de mercancías y medios de transporte; 

c)       Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros, el acceso a libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática, sistemas contables y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior; 

d)       Requerir la comparecencia de deudores tributarios, operadores de comercio exterior o de terceros; 

e)       Ejercer las medidas en frontera disponiendo la suspensión del despacho de mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, de acuerdo a la legislación de la materia; 

f)         Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del territorio aduanero. 

Artículo 166º.- Verificación 

La autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera, podrá: 

a)       Reconocer o examinar físicamente las mercancías y los documentos que la sustentan; 

b)       Exigir al declarante que presente otros documentos que permitan concluir con la conformidad del despacho; 

c)       Tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las mercancías. 

En los casos que la autoridad aduanera disponga el reconocimiento físico de las mercancías,  el mismo se realizará en las zonas designadas por ésta en la zona primaria. 

 La Administración Aduanera determinará los casos en que la inspección no intrusiva constituye el examen físico de las mercancías.(*)

(*)  Artículo modificado   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

TITULO II

AGILIZACIÓN DEL LEVANTE

Artículo 167º.-    Levante en cuarenta y ocho horas 

La autoridad aduanera dispondrá las acciones necesarias para que, en la medida de lo posible,  las mercancías puedan ser de libre disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de su descarga. 

Para dicho efecto, será requisito, entre otros, la presentación de la garantía global o específica previa a la numeración anticipada de la declaración, de conformidad con lo previsto en el artículo 160º. 

Además, en el caso de haber sido seleccionadas las mercancías a reconocimiento físico, el declarante deberá ponerlas a disposición de la Administración Aduanera en cualquiera de las zonas o almacenes previamente designados por ésta para tal fin.    

Artículo 168º.-  Levante de envíos de entrega rápida 

La Administración aduanera dispondrá de un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida que en circunstancias normales permita su despacho aduanero dentro de las seis (06) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado.    

Artículo 169º.- Despachos urgentes 

El despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites y otros aspectos que establece el Reglamento. 

Artículo 170º.-  Reconocimiento físico de oficio 

En los casos que el despachador de aduanas no se presente al reconocimiento físico programado por la Administración Aduanera, ésta podrá realizarlo de oficio. Para tal efecto, la administración del área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria debe poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera y participar en el citado acto de reconocimiento físico. 

TITULO III

AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS  

Artículo 171º.- Levante en el punto de llegada 

El levante de las mercancías se realizará en el punto de llegada. 

Artículo 172º.-  Levante con garantía previa a la numeración 

En los casos que las obligaciones de pago correspondientes a la declaración se encuentren garantizadas de conformidad con el artículo 160° de este Decreto Legislativo y se cumplan los demás requisitos exigibles, se autorizará el levante, antes de la determinación final, del monto de dichas obligaciones, por la Administración Aduanera, cuando corresponda. 

Transcurrido el plazo de exigibilidad de la deuda se procederá a la ejecución de la garantía global o específica, si corresponde. 

Artículo 173º.- Entrega de las mercancías 

La entrega de las mercancías procederá previa comprobación de que se haya concedido el levante; y de ser el caso, que no exista inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera. 

Artículo 174º.-  Responsabilidad por la entrega de las mercancías 

La consignación de las mercancías se acredita con el documento del transporte correspondiente. 

La entrega de las mercancías en mérito a tales documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generará responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos. 

SECCIÓN OCTAVA

PRENDA ADUANERA

TÍTULO I

ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA

Artículo 175º.- Prenda aduanera 

Las mercancías que se encuentren bajo la potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no serán de libre disposición mientras no se cancele totalmente o se garantice la citada deuda o tasa y/o  se cumplan los requisitos.   

En tanto las mercancías se encuentren como prenda legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o rematadas.   

El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas, ingresarlas a los almacenes aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por el presente Decreto Legislativo y su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en el presente Decreto Legislativo o adeuden en todo o en parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por servicios. 

TÍTULO II

ABANDONO LEGAL

Artículo 176º.-  Abandono legal. 

Es la institución jurídica aduanera que se produce en los supuestos contemplados por el presente Decreto Legislativo.  Las mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución administrativa, ni de notificación o aviso al dueño o consignatario. 

Artículo 177°. Abandono voluntario. 

Es la manifestación de voluntad escrita e irrevocable formulada por el dueño o consignatario de la mercancía o por otra persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se encuentra bajo potestad aduanera, mediante la cual la abandona a favor del Estado, siempre que la autoridad aduanera la acepte, conforme con las condiciones establecidas en el Reglamento. 

Artículo 178°.- Causales de abandono legal 

Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en el plazo de  treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga, o cuando han sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la numeración. 

Artículo 179º.- Otras causales de abandono legal 

Se produce el abandono legal de las mercancías en los siguientes casos de excepción: 

a)       Las solicitadas a régimen de depósito, si al vencimiento del plazo autorizado no hubieran sido destinadas a ningún régimen aduanero; 

b)       Las extraviadas y halladas no presentadas a despacho o las que no han culminado el trámite de despacho aduanero, si no son retiradas por el dueño o consignatario en el plazo de treinta (30) días calendario de producido su hallazgo; 

c)       Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y el Reglamento de Ferias Internacionales; 

d)       Los equipajes acompañados o no acompañados y los menajes de casa, de acuerdo a los plazos señalados en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; y, 

e)       Las que provengan de naufragios o accidentes si no son solicitadas a destinación aduanera dentro de los treinta (30) días calendario de haberse efectuado su entrega a la  Administración Aduanera. 

SECCIÓN NOVENA

DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I

DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE

ABANDONO Y COMISO

  Artículo 180º.- Disposición de mercancías

Las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso serán rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento. 

Si la naturaleza o estado de conservación de las mercancías lo amerita, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías en abandono legal, abandono voluntario, incautadas y las que hayan sido objeto de comiso que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite.  De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes.

Asimismo, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías en abandono legal, abandono voluntario, incautadas y las que hayan sido objeto de comiso que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite si han transcurrido seis (6) meses desde la fecha de su ingreso a los almacenes aduaneros.  De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.

(*)  Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

(**) Párrafo incorporado  por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

(***) Ver concordancia con el numeral 1.6 de la Ley Nº 30131 del19.12.2013

Artículo 181º.- Recuperación de la mercancía en abandono legal

El dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal pagando la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos que correspondan; previo cumplimiento de las formalidades de Ley hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

CAPÍTULO I

Del remate

Artículo 182º.- Precio base del remate 

El precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso estará constituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición  

Artículo 183º.- Recurso propios producto del remate 

Constituye recurso propio de la SUNAT el cincuenta por ciento (50%) del producto de los remates que realice, salvo que la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año fiscal, establezca disposición distinta. 

CAPÍTULO II

De la adjudicación

Artículo 184º.- Adjudicación  

La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso  conforme a lo previsto en el Reglamento. 

La adjudicación de las mercancías en situación de abandono legal que han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa notificación al dueño o consignatario y la adjudicación de mercancías en abandono legal que no han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa publicación de la información de las mercancías en el portal electrónico de la SUNAT.

El dueño o consignatario podrá recuperar las mercancías pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de notificación o de publicación, cumpliendo las formalidades de ley. Vencidos los citados plazos, la SUNAT procederá a la adjudicación de las citadas mercancías. (*) 

(*)  Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

 Artículo 185º.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia 

En casos de estado de emergencia, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas, la SUNAT dispone la adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de las entidades que se señalen mediante decreto supremo. Si no se establece el adjudicatario, la SUNAT podrá adjudicar las mercancías a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil- INDECI, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o programas que tengan la calidad de unidad ejecutora adscritos a los ministerios antes citados, según sus fines y funciones.

Esta adjudicación estará exceptuada del requisito de la notificación o publicación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184º.

Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancías restringidas deberán solicitar directamente al sector competente la constatación de su estado.(*)  

(*)  Artículo sustituido  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

 CAPÍTULO III

De la entrega al sector competente

 Artículo 186º Entrega al sector competente

La Administración Aduanera pondrá a disposición del sector competente las mercancías restringidas que se encuentren en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso.  El sector competente tiene un plazo de veinte (20) días contados a partir del día siguiente de la recepción de la notificación para efectuar el retiro de las mercancías o pronunciarse sobre la modalidad de disposición de las mercancías. 

Vencido el citado plazo sin que el sector competente haya recogido las mercancías, o sin que haya emitido pronunciamiento, la Administración Aduanera procederá a su disposición de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. 

No procederá la entrega  al Sector Competente de aquellas mercancías que se encuentren vencidas,  en cuyo caso la Administración Aduanera procederá a su destrucción. 

La entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal que han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa notificación  al dueño o consignatario y la entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal que no han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa publicación de la información de las mercancías en el portal electrónico de la SUNAT.

El dueño o consignatario podrá recuperar las mercancías si cumple las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de notificación o de publicación.

Vencidos los citados plazos la SUNAT procederá a la entrega de las citadas mercancías al sector competente. (*)  

(*)  Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

 Capítulo IV

De la destrucción

Artículo 187º.- De la Destrucción 

La  SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías que se encuentran en situación de abandono voluntario, abandono legal o comiso. 

a)       Las contrarias a la soberanía nacional; 

b)       Las que atenten contra la salud, el medio ambiente, la moral o el orden   público establecido; 

c)       Las que se encuentren vencidas o en mal estado; 

d)       Los cigarrillos y licores; 

e)       Las que deban ser destruidas según opinión del sector competente; 

f)         Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. 

SECCIÓN DECIMA

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

DE LA INFRACCIÓN ADUANERA

Artículo 188º.- Principio de Legalidad 

Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma. 

Artículo 189º.- Determinación de la infracción 

La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. 

La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. 

Artículo 190º.- Aplicación de las sanciones 

Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo  son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.

Artículo 191º.- Errores no sancionables 

Los errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en los siguientes casos: 

a)       Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes; 

b)       Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente pertinentes. 

Artículo 192º.- Infracciones sancionables con multa 

Cometen infracciones sancionables con multa:  

a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando: 

1.-  No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos establecidos; (*)

2.-  Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de corresponder; 

3.-  No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos; 

4.-  No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto Legislativo;   

5.-  No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; 

6.-  No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos; 

7.-  No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.

8.-   No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional.  (*) 

(*)  Numeral modificado y numeral incorporado por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

b) Los despachadores de aduana, cuando: 

1.-  La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante; 

2.-  Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales; 

3.-  Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a: 

-Valor; 

-Marca comercial; 

-Modelo; 

-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; 

-Estado; 

-Cantidad comercial; 

-Calidad; 

-Origen; 

-País de adquisición o de embarque; o 

-Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; 

4.-  No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan; 

5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos; 

6.-. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente; 

7.-. Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior; 

8.-  No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana; (*)  

9.-  Destinen mercancías prohibidas; 

10.-Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación. 

(*)  Numeral modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando: 

1.-  Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a: 

-Valor; 

-Marca comercial; 

-Modelo; 

-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; 

-Estado; 

-Cantidad comercial; 

-Calidad; 

-Origen; 

-País de adquisición o de embarque; 

-Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; 

-Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste; 

2.-  No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados; 

3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback; 

4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia; 

5.-  No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos; 

6.-  Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera; 

7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación; 

8.- Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera; 

9.-  Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento; 

10.-Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°; 

11.- No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.   

12.- En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero. (*)

(*) Numeral incorporado  por Ley Nº 29502 del 29.01.2010

d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando: 

 

1.-  No transmitan a la Administración Aduanera  la información del manifiesto de carga y de los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 

2.-   No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 

3.-  No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior, cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el Reglamento; 

4.- No comuniquen a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento; 

5.-   Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;  

6.-  Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración; (*)

7.-   La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (*)

  (*)   Numerales modificados  por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

e) Los agentes de carga internacional, cuando: 

1.- No entreguen a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado o no transmitan la información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento; 

2.-  Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración: (*)

3.-   La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (*)

       (*)   Numerales modificados  por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

f) Los almacenes aduaneros, cuando: 

1.-  Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria; 

2.-  Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin; 

3.-  No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento; 

4.-  No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT; 

5.-  Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. 

g) Las empresas de servicios postales, cuando: 

1.-  No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento;

2.-  No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento; 

3.-  No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y plazo que establece su reglamento;  (*)(**)

4.-  No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento. 

   (*)  Numeral modificado  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

   (**)  Fe de Erratas del Decreto Legislativo Nº 1109 del 29.06.2012

h) Las empresas de servicio de entrega rápida: 

1.-   No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías,  con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento; 

2.-   No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento. 

3.-    No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento; 

4.-   Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida; (*)

5.-   La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (*)

(*)   Numerales modificados  por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

i) Los concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando: 

1.-  No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; 

2.-  Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera; 

3.-  Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera; 

4.-  Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentren en tránsito;

5.-  No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y  nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; 

6.-  Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad; 

7.-  No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos. 

j) Los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando: 

1.-  No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico; 

2.-  No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera; 

3.-  No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; 

4.-  No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; 

5.-  Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera; 

6.-  Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad. 

  Artículo 193º.- Intereses moratorios aplicables a las multas 

Los intereses moratorios, se aplicarán a las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regularán en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151º del presente Decreto Legislativo. 

Artículo 194º.- Causales de suspensión 

Son causales de suspensión: 

a) Para los almacenes aduaneros cuando: 

1.-  No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa; 

2.-  No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento; 

3.-  No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización; 

4.-  Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera; 

5.-  Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya: 

- Concedido su levante; 

- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera; 

6.-  Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio; 

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos. 

b) Para los despachadores de aduana cuando: 

1.-  No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar; 

2.-  No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento; 

3.-  Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa, prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona natural; 

4.-  Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera; 

5.-  Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido; 

6.-  Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento; 

7.-  Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio; 

8.-  Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación; 

Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que se encuentran en trámite de despacho. 

c) Para las empresas del servicio postal 

1.-  No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar; 

2.-  No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento. 

d) Para las empresas del servicio de entrega rápida 

1.-  No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar; 

2.-  No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento. 

Artículo 195º.- Causales de cancelación 

Son causales de cancelación: 

a) Para los almacenes aduaneros: 

1.-  Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período de dos años calendario; 

2.-  Decepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión aplicada por la Administración Aduanera; 

3.-  La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa. 

b) Para los despachadores de aduana: 

1.-  La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa; 

2.-  No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución parcial; 

3.-  Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero de las mercancías; 

4.-  Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización; 

Artículo 196°.- Causales de inhabilitación 

Son causales de inhabilitación para ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica las siguientes: 

a)       Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor; 

b)       Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones. 

Artículo 197°.- Sanción de comiso de las mercancías 

Se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando: 

a)       Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad  aduanera, según corresponda; 

b)       Carezca de la documentación aduanera pertinente; 

c)       Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la seguridad pública, la moral y la salud pública; 

d)       Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista respectiva o en los lugares habituales de depósito; 

e)       Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio aduanero; 

f)         Se detecte su ingreso, traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al consignatario; 

g)       Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas; 

h)       Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal; 

i)         El importador no proceda a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145°; 

j)         Los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en comiso. 

La presente multa no aplica al régimen de incentivos. 

También será aplicable la sanción de comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera. 

Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía. 

Artículo 198º.- Infracciones para las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida 

Según su participación como transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de aplicación a las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida las infracciones contenidas en la presente Ley.   

Artículo 199º.- Imposición de sanciones 

La Administración Aduanera, es el único organismo facultado para imponer las sanciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento. 

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE MULTAS

Artículo 200º.- Régimen de Incentivos 

La sanción de multa aplicable por las infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de corresponder, con la rebaja correspondiente: 

1.   Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio; 

2.   Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción; 

3.   Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa; 

4.   Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas. 

Artículo 201º.- Requisitos para su acogimiento 

Constituyen requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos referido en el artículo anterior: 

1. Que la infracción se encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera,  sea éste a través de medios documentales, magnéticos o electrónicos; 

 2. Que el infractor cumpla con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y 

 3. Que la multa objeto del beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o particular para el pago de la misma. 

No se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante. 

Artículo 202º.- Pérdida del Régimen de Incentivos 

Los infractores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución, procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución  esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. 

Artículo 203º.- Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos 

Quedan excluidos de este régimen de incentivos las infracciones tipificadas: en el numeral 3 y 8 del inciso a), numerales 2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del inciso d), numeral 2 del inciso e), numerales 1, 2 y 5 del inciso f), numeral 4 del inciso h), numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j) del artículo 192º y en el último párrafo del artículo 197° del presente Decreto Legislativo.  (*)

(*)  Artículo modificado  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

Artículo 204º.- Gradualidad 

Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. 

SECCIÓN UNDÉCIMA

TÍTULO I

PROCEDIMIENTOS ADUANERO

Artículo 205°- Procedimientos Aduaneros 

El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario.

Las multas administrativas de la presente Ley se rigen por las normas que regulan los procedimientos referidos en el párrafo anterior.

(*)  Artículo modificado   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

Artículo 206°- Garantías 

A solicitud del recurrente, las garantías que se hubieren presentado al amparo del artículo 160°, podrán garantizar el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto de recursos de reclamación o apelación extemporáneas o en caso de presentación de pruebas extemporáneas. 

Artículo 207º.- Plazo mínimo de las notificaciones 

El plazo que establezca la autoridad aduanera para que se proporcione, exhiba o entregue información o documentación, o que se comparezca ante la autoridad aduanera, deberá encontrarse dentro de los límites establecidos en el artículo 163º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444. 

Artículo 208º.- Plazo para reclamar el comiso 

La sanción de comiso será reclamable dentro del plazo de veinte (20) días computados a partir del día siguiente de su notificación. 

Artículo 209º.- Sanciones administrativas 

Las sanciones administrativas de suspensión, cancelación o inhabilitación de la presente Ley que se impongan serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Las sanciones administrativas de multa de la presente Ley que se impongan serán apelables al Tribunal Fiscal. (*)

(*)  Artículo modificado   por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

TÍTULO II

RESOLUCIONES ANTICIPADAS

Artículo 210º.- Resoluciones anticipadas 

A solicitud de parte, la Administración Aduanera emite las resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificación arancelaria, criterios de valoración aduanera de mercancías, así como la aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, la reimportación de mercancías reparadas o alteradas, y otros, se regularán y emitirán de conformidad con los Tratados o convenios suscritos por el Perú. 

Artículo 211º.- Plazo de resolución 

Las Resoluciones Anticipadas serán emitidas dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, podrá requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste. 

Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario. 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento, con excepción del primer párrafo del literal a) del articulo 150° relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, que entrará en vigencia a partir del 60avo  siguiente a la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario Oficial el Peruano, y del Artículo 31° que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación salvo lo establecido en su literal d). 

En el caso del primer párrafo del literal a) del articulo 150° relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de su entrada en vigencia. 

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días de publicado el presente Decreto Legislativo. 

Segunda.- En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.   

Tercera.-  Para efectos de lo establecido en el artículo 160° del presente Decreto Legislativo, se aceptarán como garantías las Pólizas de Caución emitidas por empresas bajo supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento. 

 Cuarta.-  Las denominaciones de los regímenes y operación aduanera contenidas en las normas aduaneras, tributarias y conexas aprobadas con anterioridad a la presente ley deberán ser correlacionadas con las nuevas denominaciones contenidas en ésta, conforme al siguiente detalle:  

Denominaciones nuevas

Denominaciones anteriores 

 Importación para el consumo

 Importación  

 Reimportación en el mismo estado 

 Exportación Temporal 

Admisión temporal para reexportación en el mismo estado. 

 Importación Temporal para reexportación en el mismo estado 

 Exportación definitiva 

 Exportación 

 Exportación temporal para

 reimportación en el mismo estado 

 Exportación Temporal 

 Admisión temporal para

 perfeccionamiento activo. 

 Admisión temporal para perfeccionamiento activo 

 Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo 

 Exportación Temporal 

Drawback 

 Drawback 

 Reposición de mercancías

 con franquicia arancelaria 

 Reposición de mercancías en franquicia 

 Depósito aduanero 

 Depósito de aduana 

 Tránsito aduanero 

 Tránsito 

 Transbordo 

 Transbordo 

Reembarque 

 Reembarque 

 Regímenes aduaneros especiales o de excepción 

 Destinos aduaneros especiales o de excepción 

 Quinta.-  Los órganos de la Policía Nacional sólo podrán intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones y materia aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando a éstas de los resultados de sus acciones. 

Sexta.-  El personal de la SUNAT que participe en la intervención, investigación o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de drogas, se encuentra comprendido en los alcances del artículo 30º del Decreto Legislativo Nº 824. 

Sétima.-  El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros tiene como fin constituir una instancia de diálogo y coordinación ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y los operadores de comercio exterior. 

Asimismo, tiene como propósito recoger opiniones e información que permitan maximizar la eficacia operativa del comercio exterior, facilitar el comercio exterior, reducir costos e incrementar la eficiencia.  Se considera que la participación de los operadores de comercio exterior puede contribuir en el proceso de desarrollo con el fin de asegurar la mejora continua del servicio aduanero. 

El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros es presidido por la SUNAT y está integrado por los representantes del sector privado que son los operadores de comercio exterior, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. 

Mediante decreto supremo refrendado por los Ministerios de Economía y Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo se determinarán las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo en Temas Aduaneros. 

Octava.- Las referencias a la Ley General de Aduanas o a algún artículo de ella contenidas en cualquier norma aprobada con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo  General de Aduanas, deben entenderse que corresponden a la presente Ley o a su artículo que regule el mismo tema en lo que resulte aplicable.  

  Novena.-  Las mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, podrán ingresar al país con la presentación de una Declaración Simplificada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento. El ingreso de estas mercancías no estará sujeto a la presentación de garantía, carta de donación, ni presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes. 

Los beneficiarios y/o declarantes serán responsables de presentar a la SUNAT en el plazo que establezca el reglamento las resoluciones de aceptación o aprobación expedidas por el sector correspondiente, cumpliendo los requisitos para su emisión, así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes. 

En caso de no cumplirse con lo indicado en el párrafo anterior, la Administración Aduanera lo hará de conocimiento de la Contraloría General de la República. 

Décima.- La SUNAT debe remitir al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada semestre, un informe detallado sobre los resultados de las coordinaciones realizadas con los sectores competentes y los logros obtenidos respecto a la aplicación de la gestión de riesgo en el control aduanero a que se refiere el artículo 163º.  (*)

(*)Disposición incorporada  por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

 Décima Primera.- Órganos competentes en la resolución de multas administrativas 

 Son órganos de resolución en materia de multas administrativas reguladas en el artículo 192º de la presente Ley:

a)  La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos en primera instancia.

b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos en segunda instancia.(*)

(*)Disposición incorporada  por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

 Décima Segunda.- Ampliación de competencias del Tribunal Fiscal 

Son atribuciones del Tribunal Fiscal: 

 1.    Conocer en última instancia administrativa las apelaciones presentadas contra resoluciones que expida la SUNAT en los expedientes vinculados a multas administrativas señaladas en la presente Ley. 

 2.     Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos obligados al pago de las multas administrativas contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en la presente Ley. 

 3.    Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para cubrir las deficiencias en la legislación sobre las multas administrativas recogidas en la presente Ley.

4.    Resolver en vía de apelación las intervenciones excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo de procedimiento de cobranza coactiva en las multas administrativas recogidas en la presente Ley.

Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en le artículo 154º del Código Tributario. (*)

(*)Disposición incorporada  por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Los procesos contenciosos y no contenciosos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo  continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron. 

Segunda.- Exímanse las sanciones de comiso sobre mercancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, impuestas bajo la vigencia de las Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N° 951, siempre que las mercancías no tengan la condición de restringidas. 

Tercera.- Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo,  la regla sobre suspensión de aplicación de intereses moratorios introducida en el artículo 151° del presente Decreto Legislativo, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas. 

Cuarta.- Lo dispuesto en el literal a) del artículo 150°, salvo lo establecido en el primer párrafo de dicho literal relativo a la obligación tributaria para el despacho anticipado, será de aplicación a las declaraciones numeradas a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. 

Quinta.-  Hasta el 31 de diciembre del 2010 los almacenes aduaneros autorizados a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma deberán adecuarse a lo establecido en el artículo 31° y demás artículos que le resulten aplicables del presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Esta adecuación deberá ser acreditada ante la Administración Aduanera, presentándose la correspondiente solicitud  hasta el 30 de setiembre del 2010. 

A partir del 1° de enero de 2011, aquellos almacenes aduaneros que se encuentren fuera de la distancia establecida en el inciso d) del artículo 31°, podrán continuar operando siempre que hayan acreditado ante la Administración Aduanera el cumplimiento de todas las obligaciones de dicho artículo y los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. 

Sexta.- Dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo mediante Decreto Supremo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecerá un plazo máximo, en el cual cada puerto, aeropuerto y terminal terrestre de uso público deberá adecuar sus instalaciones para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el Artículo 11º del presente Decreto Legislativo, cuando corresponda de acuerdo a la legislación vigente. 

Sétima.- Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de los Ministerios de Economía y Finanzas y Comercio Exterior y Turismo, se deberán definir los límites de los terminales portuarios, aeroportuarios y terrestres internacionales de uso público para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el inciso d) del Artículo 31° del presente Decreto Legislativo. 

Octava.-  Los transportistas aéreos que a la fecha de publicación de la presente norma  hayan cometido la infracción tipificada en el numeral 2 del inciso a) del articulo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2006-EF, como consecuencia de la presentación del manifiesto de carga o demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a la información del consignatario de la carga, pagarán por la totalidad de sus sanciones una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma. 

El referido pago, deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente norma. Efectuado el pago se entenderá por subsanada la infracción. 

Esta regularización también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de  notificar por parte de la Administración Aduanera. 

Lo dispuesto no autoriza la devolución ni la compensación de los montos que hayan sido cancelados  por las empresas de transporte aéreo por infracciones generadas por dichos conceptos. 

Novena.- Los despachadores de aduana que a la fecha de vigencia  de la presente norma se encuentren incursos en la infracción tipificada en el numeral 6 del inciso b) del artículo 105º del Texto Único Ordenado de las Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por haber gestionado el despacho de mercnaía restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no haya cumplido con las formalidades previstas para su aceptación, pagarán por cada infracción una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente norma; efectuado el pago se extingue la citada infracción. 

El referido pago deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. 

Esta disposición también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de la administración aduanera.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA 

Única.-  Sustituir el texto del Artículo 21º de la Ley N° 29173 por el siguiente: 

La SUNAT efectuará la percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo 160° de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a) del artículo 150° de la Ley General de Aduanas. 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y sus normas modificatorias. 

Segunda.- Derógase la Ley Nº 28871 y la Ley Nº 28977 con excepción de sus artículos 1º, 9º, 10º, de los numerales 8.2, 8.3 y 8.4 del artículo 8º y del literal d) de la Tercera Disposición Complementaria y Final que permanecen vigentes.