SECCION
PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
TÍTULO I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene
por objeto regular la relación jurídica que se establece entre la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y las personas
naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y
salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero.
Artículo 2º.- Definiciones
Para los fines a que se contrae el
presente Decreto Legislativo se define como:
Acciones de control extraordinario.-
Aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las
ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la
prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que pueden
ser los operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros. La
realización de estas acciones no opera de manera formal ante un trámite
aduanero regular, pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite de
despacho, por las aduanas operativas o las intendencias facultadas para dicho
fin.
Acciones de control ordinario.- Aquellas
que corresponde adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y
destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad vigente, que
incluyen las acciones de revisión documentaria y reconocimiento físico, así como
el análisis de muestras, entre otras acciones efectuadas como parte del proceso
de despacho aduanero, así como la atención de solicitudes no contenciosas.
Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación
aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la
importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar
otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la
potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la
Administración Aduanera, un servicio o una oficina de ésta.
Aforo.- Facultad de la autoridad
aduanera de verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor,
peso, medida, y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta
determinación de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables así como
los recargos de corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la revisión
documentaria.
Agente de carga internacional.- Persona
que puede realizar y recibir embarques, consolidar, y desconsolidar mercancías,
actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes de la
materia y emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos
de embarque, carta de porte aéreo, carta de porte terrestre, certificados de
recepción y similares.
Almacén aduanero.- Local destinado a la
custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de
la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o
jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos
aduaneros.
Autoridad aduanera.- Funcionario de la
Administración Aduanera que de acuerdo con su competencia, ejerce la potestad
aduanera.
Bienes de capital.- Máquinas y equipos
susceptibles de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad
productiva sin que este proceso modifique su naturaleza.
Las mercancías incluidas en los ítems
que comprenden la suma de las categorías “410 bienes de capital (excepto el
equipo de transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la
Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con referencia a la
CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas.
Carga consolidada.- Agrupamiento de
mercancías pertenecientes a uno o a varios consignatarios, reunidas para ser
transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro
puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y
cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte.
Comiso.- Sanción que consiste en la
privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del
Estado.
Condiciones de la transacción.-
Circunstancias de una transacción por la que se produce el ingreso o salida de
una mercancía del país. Comprende los siguientes datos:
- Identificación del importador,
exportador o dueño o consignatario de las mercancías;
- Nivel comercial del importador;
- Identificación del proveedor o
destinatario;
- Naturaleza de la transacción;
- Identificación del intermediario de la
transacción;
- Número y fecha de factura;
- INCOTERM cuando se haya pactado y en
caso contrario término de entrega;
- Documento de transporte;
- Datos solicitados dentro del rubro
"Condiciones de la transacción" de los formularios de la declaración
aduanera de mercancías.
Consignante.- Es la persona natural o
jurídica que envía mercancías a un consignatario en el país o hacia el
exterior
Consignatario.- Persona natural o
jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere
por endoso del documento de transporte.
Control aduanero.- Conjunto de medidas
adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el
cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones
cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta.
Declaración aduanera de mercancías.-
Documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá
aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración
Aduanera requiere para su aplicación.
Declarante.- Persona que suscribe y
presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre de
otro, de acuerdo a legislación nacional.
Depositario- La persona jurídica
autorizada por la Administración Aduanera para operar un almacén aduanero.
Depósito aduanero.- Local donde se
ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero.
Pueden ser privados o públicos.
Depósitos francos.- Locales cerrados,
señalados dentro del territorio nacional y autorizados por el Estado, en los
cuales para la aplicación de derechos aduaneros, impuestos a la importación
para el consumo y recargos, se considera que las mercancías no se encuentran en
el territorio aduanero.
Depósito temporal.- Local donde se
ingresan y almacenan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de
levante por la autoridad aduanera.
Depósito temporal postal.- Local
destinado para el almacenamiento, clasificación y despacho de los envíos
postales.
Derechos arancelarios o de aduana.-
Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al
territorio aduanero.
Despachador de aduana.- Persona
facultada para efectuar el despacho aduanero de las mercancías.
Despacho aduanero.- Cumplimiento del
conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías sean
sometidas a un régimen aduanero.
Destinación aduanera.- Manifestación de
voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de
mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la
mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera.
Documento de envíos postales.- Documento
que contiene información relacionada al medio o unidad de transporte, fecha de
llegada y recepción, número de bultos, peso e identificación genérica de los envíos
postales.
Documento electrónico.- Conjunto de datos
estructurados basados en impulsos electromagnéticos de códigos binarios,
elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados a través de
medios electrónicos.
Elaboración.- Proceso por el cual las
mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva mercancía.
Ensamblaje o montaje.- Unión,
acoplamiento o empalme de dos o más piezas.
Envíos de entrega rápida.- Documentos,
materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso,
que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del
destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega
rápida.
Factura original.- Se entiende como
facturas originales las emitidas por el proveedor, que acreditan los términos
de la transacción comercial, de acuerdo a los usos y costumbres del comercio.
Dicho documento podrá ser transmitido, emitido, impreso o recibido por
cualquier medio, físico o electrónico.
Formalidades aduaneras.- Todas las acciones que deben ser llevadas a
cabo por las personas interesadas y por la Administración Aduanera a los
efectos de cumplir con la legislación aduanera.
Franquicia.- Exención total o parcial
del pago de tributos, dispuesta por ley.
Garantía.- Instrumento que asegura, a
satisfacción de la Administración Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras y otras obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad
aduanera.
Guía de envíos de entrega rápida: Documento que contiene el contrato entre el
consignante ó consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el
que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según
la información proporcionada por el consignante o embarcador.
Incautación.- Medida preventiva adoptada
por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el
traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su
situación legal definitiva.
Inmovilización.- Medida preventiva
mediante la cual la Autoridad Aduanera dispone que las mercancías deban
permanecer en un lugar determinado y bajo la responsabilidad de quien señale, a
fin de someterlas a las acciones de control que estime necesarias.
Levante.- Acto por el cual la autoridad
aduanera autoriza a los interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con
el régimen aduanero solicitado.
Manifiesto de carga.- Documento que
contiene información respecto del medio o unidad de transporte, número de
bultos, peso e identificación de la mercancía que comprende la carga, incluida
la mercancía a granel.
Manifiesto de envíos de entrega rápida.-
Documento que contiene la información respecto del medio de transporte,
cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías, datos del
consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida, según la categorización dispuesta por la
Administración Aduanera.
Medios electrónicos.- Conjunto de bienes y
elementos técnicos computacionales que en unión con las telecomunicaciones
permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de
datos e información.
Mercancía.- Bien susceptible de ser
clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes
aduaneros.
Mercancía equivalente.- Aquella idéntica
o similar a la que fue importada y que será objeto de reposición, reparación o
cambio.
Debe entenderse por mercancía idéntica a
la que es igual en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la
calidad, marca y prestigio comercial.
Debe entenderse por mercancía similar a
la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta
características próximas a ésta en cuanto a especie y calidad.
Mercancía extranjera.- Aquella que
proviene del exterior y no ha sido nacionalizada, así como la producida o
manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero.
Mercancía nacional.- La producida o
manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas.
Muestra sin valor comercial.- Mercancía
que únicamente tiene por finalidad demostrar sus características y que carece
de valor comercial por sí misma.
Multa.- Sanción pecuniaria que se impone
a los responsables de infracciones administrativas aduaneras.
Nota de tarja.- Documento que formulan
conjuntamente el transportista o su representante con el responsable de los
almacenes aduaneros o con el dueño o consignatario según corresponda, durante
la verificación de lo consignado en los documentos de transporte contra lo
recibido físicamente, registrando las observaciones pertinentes.
Operador Económico Autorizado.- Operador
de comercio exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido con los
criterios y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su
Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes. (*)
Producto compensador.- Aquél obtenido
como resultado de la transformación, elaboración o reparación de mercancías
cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido
autorizada.
Punto de llegada.- Aquellas áreas
consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al
ingreso de mercancías al país.
En el caso de transporte aéreo, los
terminales de carga del transportista regulados en las normas del sector transporte
podrán ser punto de llegada siempre que sean debidamente autorizados por la
Administración Aduanera como depósitos temporales.
Recargos.- Todas las obligaciones de pago diferentes a
las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la
salida de mercancías.
Reconocimiento físico.- Operación que
consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes
actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado,
cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasificación arancelaria.
Reconocimiento previo.- Facultad del
dueño, consignatario o sus comitentes de realizar la constatación y
verificación de las mercancías o extraer muestras de las mismas, antes de la
numeración y/o presentación de la declaración de mercancías, conforme a lo que
establezca el Reglamento.(*)
Revisión documentaria.- Examen realizado
por la autoridad aduanera de la información contenida en la declaración
aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan.
SUNAT.- Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria.
Tarja al detalle.- Documento que
formulan conjuntamente el agente de carga internacional con el almacén aduanero
o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de los
documentos de transporte, registrando las observaciones pertinentes.
Término de la descarga.- Fecha y hora en
que culmina la descarga del medio de transporte.
Territorio aduanero.- Parte del
territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es
aplicable la legislación aduanera. Las
fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio
nacional.
La circunscripción territorial sometida
a la jurisdicción de cada Administración Aduanera se divide en zona primaria y
zona secundaria.
Transportista.- Persona natural o
jurídica que traslada efectivamente las mercancías o que tiene el mando del
transporte o la responsabilidad de éste.
Zona de reconocimiento.- Área designada
por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria destinada al
reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo al presente Decreto
Legislativo y su Reglamento.
Zona franca.- Parte del territorio
nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías en ella introducidas
se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, para la
aplicación de los derechos arancelarios, impuestos a la importación para el
consumo y recargos a que hubiere lugar.
Zona primaria.- Parte del territorio
aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros
de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque,
movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o
dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente,
puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o
caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto
incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la
Administración Aduanera.
Zona secundaria.- Parte del territorio
aduanero no comprendida como zona primaria o zona franca.
(*)
Definición modificada por
Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
(**)
Denominación sustituida por
Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo rige
para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona,
mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4º.- Facilitación del comercio
exterior
Los servicios aduaneros son esenciales y
están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo
nacional y a velar por el control aduanero y el interés fiscal.
Para el desarrollo y facilitación de las
actividades aduaneras, la Administración Aduanera deberá expedir normas que
regulen la emisión, transferencia, uso y control de documentos e información,
relacionados con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales
o electrónicos que gozan de plena validez legal.
Artículo 5°.- Cooperación e intercambio de
información
Para el desarrollo de sus actividades la
Administración Aduanera procurará el intercambio de información y/o la
interoperabilidad con los sistemas de otras administraciones aduaneras o
ventanillas únicas del mundo de manera electrónica o la integración de los
procesos interinstitucionales, así como la cooperación con empresas privadas y
entidades públicas nacionales y extranjeras.
Las entidades públicas que registran
datos en medios electrónicos, se encuentran obligadas, salvo las excepciones
previstas en la Constitución y la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, a poner a disposición de la Administración Aduanera dicha
información de manera electrónica.
La Administración Aduanera deberá
disponer medidas para que el intercambio de datos y documentos que sean
necesarios entre la autoridad aduanera y los operadores de comercio exterior se
realicen por medios electrónicos.
Artículo 6º.- Participación de agentes
económicos
El Estado promueve la participación de
los agentes económicos en la prestación de los servicios aduaneros, mediante la
delegación de funciones al sector privado.
Por Decreto Supremo refrendado por el
Titular de Economía y Finanzas, previa coordinación con la Administración
Aduanera, se dictarán las normas necesarias para que, progresivamente se
permita a través de delegación de funciones, la participación del sector
privado en la prestación de los diversos servicios aduaneros en toda la
República bajo la permanente supervisión de la Administración Aduanera.
Artículo 7º.- Gestión de la calidad y
uso de estándares internacionales
La prestación de los servicios aduaneros
deberá tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacionales
sobre sistemas de gestión de la calidad, con énfasis en los procesos, y a
aplicar estándares internacionales elaborados por organismos internacionales
vinculados al comercio exterior.
Artículo 8º.- Buena fe y presunción de
veracidad
Los principios de buena fe y de
presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento
administrativo aduanero de comercio exterior.
Artículo 9º.- Publicidad
Todo documento emitido por la SUNAT,
cualquiera sea su denominación que constituya una norma exigible a los
operadores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de
publicidad.
Las resoluciones que determinan la
clasificación arancelaria y las resoluciones anticipadas se publican en el
portal de la SUNAT.
En la medida de lo posible, la SUNAT
publicará por adelantado cualesquiera regulaciones de aplicación general que
rijan asuntos aduaneros que proponga adoptar, y brindara a las personas
interesadas la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción.
SECCION
SEGUNDA
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
TÍTULO
I
SERVICIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 10º.- Administración
Aduanera
La Administración Aduanera se encarga de
la administración, recaudación, control y fiscalización aduanera del tráfico internacional
de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio
aduanero.
Artículo 11º.- Condiciones mínimas del
servicio
El Ministerio de Transportes y
Comunicaciones garantizará que los puertos, aeropuertos o terminales terrestres
internacionales cuenten con:
a)
Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de
la Administración Aduanera;
b)Patio de contenedores o de carga y
zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales
al movimiento de sus operaciones;
Artículo 12º.- Interpretación y emisión
de pronunciamientos
La Administración Aduanera está
facultada para interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre
los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera.
Artículo 13º.- Consultas
La Administración Aduanera mantendrá
puntos de contacto, que pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la
atención de consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre
materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la atención de
las consultas.
Artículo 14º.- Medios de identificación
de operadores de comercio exterior
La Administración Aduanera establecerá
los medios físicos o electrónicos mediante los cuales se identificará a los
representantes legales y auxiliares de los operadores de comercio exterior.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
TÍTULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR
Artículo 15º.- Operadores de comercio exterior
Son operadores de comercio exterior los
despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga
internacional, almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de
servicio de entrega rápida, almacenes libres (Duty Free), beneficiarios de
material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios y en general cualquier
persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en
los regímenes aduaneros previstos en el presente Decreto Legislativo sin excepción
alguna.
Artículo
16º.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior
Son obligaciones de los operadores de
comercio exterior:
a)
Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para
operar;
b)
Conservar la documentación y los registros que establezca la
Administración Aduanera, durante cinco (5) años;
c)
Comunicar a la Administración Aduanera:
c.1) La revocación del representante legal registrado ante la
Administración Aduanera, dentro del plazo de cinco (5) días contado a partir
del día siguiente de tomado el acuerdo;
c.2) La conclusión de la vinculación
contractual del auxiliar registrado ante la Administración Aduanera, dentro del
plazo de cinco (5) días contado a partir del día siguiente de ocurrido el
hecho;
d)
Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o
verificadas por la autoridad aduanera;
e)
Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento,
inspección o fiscalización, debiendo prestar los elementos logísticos
necesarios para esos fines;
f)
Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación
requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad
aduanera;
g)
Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
h)
Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos
cumpliendo con las formalidades establecidas;
i)
Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las
acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración
Aduanera;
j)
Someter las mercancías a control no intrusivo a su ingreso, traslado o
salida del territorio nacional;
k)
Otras que se establezcan en el Reglamento. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
CAPÍTULO
I
De los despachadores de aduana
Artículo
17º.- Despachadores de aduana
Son despachadores de aduana los
siguientes:
a)
Los dueños, consignatarios o consignantes;
b)
Los despachadores oficiales;
c)
Los agentes de aduana.
Artículo 18º.- Responsabilidad general
de los despachadores de aduana
Las personas naturales o jurídicas
autorizadas como despachadores de aduana o entidades públicas que efectúen
despachos aduaneros responden patrimonialmente frente al fisco por los actos u
omisiones en que incurra su representante legal, despachador oficial o
auxiliares de despacho registrados ante la Administración Aduanera.
Artículo 19º.- Obligaciones generales de
los despachadores de aduana
Son obligaciones de los despachadores de
aduana:
a)
Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de su cargo,
sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su apoderado
debidamente acreditado;
b)
Verificar los datos de identificación del dueño o consignatario o
consignante de la mercancía o de su representante, que va a ser despachada,
conforme a lo que establece la Administración Aduanera;
c)
Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o modalidad del
régimen que corresponda;
d)
Destinar la mercancía con los
documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con la normatividad
vigente;
e)
No destinar mercancía de importación prohibida;
f) Destinar la mercancía restringida con
la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía, así
como comprobar la expedición del documento definitivo, cuando se hubiere
efectuado el trámite con documento provisional, comunicando a la autoridad
aduanera su emisión o denegatoria de su expedición en la forma y plazo
establecidos por el Reglamento; exceptuándose su presentación inicial en
aquellos casos que por normatividad especial la referida documentación se
obtenga luego de numerada la declaración;
g)
Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la empresa
no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos;
h)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Subcapítulo I
De los dueños, consignatarios o
consignantes
Artículo 20º.- Dueños, consignatarios o
consignantes
Los dueños, consignatarios o
consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de sus
mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción de la SUNAT, en
respaldo del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, de acuerdo a la modalidad
establecida en el Reglamento.
Los dueños, consignatarios o
consignantes no requieren de autorización de la Administración Aduanera para
efectuar directamente el despacho de sus mercancías cuando el valor FOB
declarado no exceda el monto señalado en el Reglamento.
Artículo 21º.- Obligaciones específicas
de los dueños, consignatarios o consignantes:
Son obligaciones de los dueños,
consignatarios o consignadores:
a)
Constituir, reponer, renovar o adecuar garantía satisfacción de la
SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y
características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
b)
Comunicar a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de
autorización del sector competente respecto de las mercancías
restringidas;
c)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Subcapítulo II
De los despachadores oficiales
Artículo 22º.- Despachadores
oficiales
Los despachadores oficiales son las
personas que ejercen la representación legal, para efectuar el despacho de las
mercancías consignadas o que consignen los organismos del sector público al que
pertenecen.
Subcapítulo III
De los agentes de aduana
Artículo 23º.- Agentes de aduana
Los agentes de aduana son personas
naturales o jurídicas autorizadas por la Administración Aduanera para prestar
servicios a terceros, en toda clase de trámites aduaneros, en las condiciones y
con los requisitos que establezcan este Decreto Legislativo y su
Reglamento. Artículo 24º.- Mandato
Acto por el cual el dueño, consignatario
o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de
aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con
representación que se regula por este Decreto Legislativo y su Reglamento y en
lo no previsto en éstos por el Código Civil.
El mando se constituye mediante:
a) el endose del documento de transporte
u otro documento que haga sus veces.
b) poder especial otorgado en
instrumento privado ante notario público; o
c) los medios electrónicos que
establezca la Administración Aduanera.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
Artículo 25º.- Obligaciones específicas
de los agentes de aduana
Son obligaciones de los agentes de
aduana, como auxiliar de la función pública:
a)
Conservar durante cinco (5) años, computados a partir del 1º de enero
del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, toda la
documentación original de los despachos en que haya intervenido.
La Administración Aduanera podrá disponer que
el archivo de la documentación se realice en medios distintos al documental y
que determinados documentos se conserven en copia.
Asimismo, la Administración Aduanera
podrá requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la
documentación que conserva, antes del plazo señalado, en cuyo caso asume la
obligación de conservarla.
Transcurrido el plazo antes mencionado,
la documentación podrá ser destruida, salvo en los supuestos que se establezcan
en el reglamento, en cuyo caso deberá ser entregada a la Administración
Aduanera.
Si se produce la cancelación o
revocación de su autorización, el agente de aduana deberá entregar a la
Administración Aduanera toda la documentación que se encuentre dentro del plazo
de conservación antes establecido; quedando supeditada la devolución de la
garantía a la conformidad de la entrega.
La Administración Aduanera, podrá dictar
las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
literal. (**)
b)
Expedir copia autenticada de los documentos originales que conserva en
su archivo;
c)
Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la
SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás
características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
e)
Solicitar a la Administración Aduanera la autorización de cambio de
domicilio o de local anexo, con anterioridad a su realización, lugar que deberá
cumplir con los requisitos de infraestructura establecidos por la
Administración Aduanera;
f)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
(**)
Numeral sustituido Ley Nº 30230 publicada el 12.07.2014
CAPÍTULO II
De los transportistas o sus
representantes y
los agentes de carga internacional
Artículo 26º.- Transportistas o sus
representantes y agentes de carga internacional
Los transportistas o sus representantes
y los agentes de carga internacional que cuenten con la autorización expedida
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, deben solicitar autorización
para operar ante la Administración Aduanera cumpliendo los requisitos
establecidos en el Reglamento.
Artículo 27º.- Obligaciones específicas de los transportistas o sus
representantes
Son obligaciones de los transportistas o
sus representantes:
a)
Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de
carga en medios electrónicos, según
corresponda, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
b)
Entregar a la Administración Aduanera al momento del ingreso o salida
del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos, según
corresponda, en la forma y plazos establecidos en el Reglamento;
c)
Entregar a la Administración Aduanera la nota de tarja o transmitir la
información contenida en ésta, y de corresponder la relación de bultos
faltantes o sobrantes, o las actas de inventario de las mercancías contenidas
en los bultos arribados en mala condición exterior, dentro del plazo
establecido en el Reglamento;
d)
Comunicar a la Administración Aduanera la fecha del término de la
descarga o del embarque, en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento;
e)
Entregar al dueño o al consignatario o al responsable del almacén
aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento;
f)
Presentar dentro del plazo establecido en el Reglamento, la solicitud de
rectificación de errores del manifiesto de carga;
g)
Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la
declaración jurada de equipaje, cuyo formulario debe ser aprobado por la
Administración Aduanera para ser llenado por los viajeros quienes luego
someterán su equipaje a control aduanero;
h)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 28º.- Otras Obligaciones de los
transportistas o sus representantes
En los regimenes de tránsito aduanero o
transbordo, cuando el transportista o su representante trámite una declaración
aduanera, debe cumplir con los plazos establecidos por la Autoridad Aduanera
para dichos regimenes, siendo aplicables las infracciones que correspondan
previstas para el despachador de aduanas en el presente Decreto Legislativo.
Artículo
29º.- Obligaciones específicas de los agentes de carga
internacional
Son obligaciones de los agentes de carga
internacional:
a)
Transmitir a la Administración Aduanera la información del manifiesto de
carga desconsolidado y consolidado en medios electrónicos, en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento;
b)
Entregar a la Administración Aduanera el manifiesto de carga
desconsolidado y consolidado y los demás documentos, en la forma y plazo que
señala el Reglamento;
c)
Rectificar los errores del manifiesto de carga desconsolidado y
consolidado en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
d)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
CAPÍTULO III
De los almacenes aduaneros
Artículo 30º.- De los almacenes
aduaneros
Los almacenes aduaneros son autorizados
por la Administración Aduanera en coordinación con el Ministerio de Transportes
y Comunicaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en
el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Los almacenes aduaneros podrán almacenar
en cualquiera de los lugares o recintos autorizados, además de mercancías
extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las
condiciones que establece el Reglamento.
Artículo 31º.- Obligaciones específicas
de los almacenes aduaneros
Son obligaciones de los almacenes
aduaneros:
a)
Acreditar ante la Administración Aduanera un nivel de solvencia
económica y financiera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento;
b)
Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la
SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás
características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
c)
Contar con la disponibilidad exclusiva de las instalaciones donde se
localiza el almacén;
d)
Estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal
portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la mercancía,
la misma que será determinada, en cada caso, por el MEF a propuesta de la
Administración Aduanera y en coordinación con el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones;
e)
Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con documentación
sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo a lo establecido
por el Reglamento;
f) Entregar a la Administración Aduanera
la tarja al detalle o transmitir la información contenida en ésta, según
corresponda, dentro del plazo establecido en el Reglamento;
g)
Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías
en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la
Administración Aduanera;
h)
Garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso permanente en línea a la
información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo
el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida;
i) Disponer de un sistema de monitoreo
por cámaras de televisión que permitan a la aduana visualizar en línea las
operaciones que puedan realizarse en el mismo;
j) Poner a disposición de la aduana las
instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de
funcionalidad, seguridad e higiene para el ejercicio del control aduanero;
k)
Cumplir los requisitos en materia de seguridad contemplados en el
Reglamento;
l) Obtener autorización previa de la
Administración Aduanera para modificar o reubicar los lugares y recintos
autorizados;
m)
No haber sido sancionado con cancelación por infracciones a la normativa
aduanera tributaria;
n)
Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes de la
empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos;
o)
Otras relacionadas con aspectos documentarios, logísticos y de
infraestructura que se establezcan en el Reglamento.
Lo dispuesto en el literal d), no será
de aplicación para los depósitos aduaneros privados.
CAPÍTULO IV
De las empresas del servicio postal
Artículo 32º.- Empresas de servicios
postales
Son empresas de servicios postales las
personas jurídicas que cuenten con concesión postal otorgada por el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones para proporcionar servicios postales
internacionales en todas sus formas y modalidades.
Artículo 33º.- Obligaciones específicas de las empresas de
servicios postales
Las empresas de servicios postales, en
la forma y plazo que establezca su Reglamento, deben cumplir las siguientes
obligaciones:
a)
Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la
SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás
características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
b)
Transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la cantidad de
bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto
internacional, generando las actas de traslado para dichos bultos;
c)
Elaborar las actas de traslado de los bultos del lugar habilitado en el
aeropuerto internacional al Depósito Temporal Postal;
d)
Separar los envíos de distribución directa, que incluye correspondencia
e impresos, del resto de la carga;
e)
Transmitir a la Administración Aduanera la información del documento de
envíos postales desconsolidado;
f)
Presentar o transmitir a la Administración Aduanera la solicitud de
rectificación de errores del documento de envíos postales desconsolidado de
acuerdo a lo que establezca su Reglamento;
g)
Transmitir a la Administración
Aduanera el peso total y número de envíos de distribución directa;
i) Comunicar a la Administración Aduanera
respecto de los envíos postales que no han sido embarcados, reexpedidos o
devueltos a origen;
j)
Remitir a la Administración
Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación
sustentatoria;
k)
Verificar en el momento de recepción del envío postal de exportación con
Formato Unión Postal Universal - UPU no contengan mercancías prohibidas, o
restringidas sin las autorizaciones correspondientes;
l) Otras que se establezcan en el
Reglamento. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
Artículo 34º.- Otras obligaciones de las
empresas de servicios postales según su participación
Son de aplicación a las empresas de
servicios postales, según su participación, las obligaciones de los agentes de
carga internacional, depósitos temporales postales o despachadores de aduana, o
una combinación de ellas, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su
Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto
Legislativo.
CAPÍTULO V
De las empresas de servicio de entrega
rápida
Artículo 35º.- De las empresas de
servicio de entrega rápida
Son empresas del servicio de entrega
rápida las personas naturales o jurídicas que cuentan con la autorización
otorgada por la autoridad competente y acreditadas por la Administración
Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita recolección,
transporte y entrega de los envíos de
entrega rápida, mientras se tienen localizados y se mantiene el control de
éstos durante todo el suministro del servicio.
En el caso que, los envíos a los que se
refiere el artículo precedente se encuentren comprendidos en el Decreto
Legislativo Nº 685, las personas naturales o jurídicas que brinden dicho
servicio, deberán contar con la concesión postal otorgada por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, debiendo sujetarse a las disposiciones que este
emita.
Articulo 36°.- Obligaciones de las
empresas del servicio de entrega rápida
Son obligaciones de las empresas del
servicio de entrega rápida:
a) Constituir, reponer, renovar o
adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de
sus obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con lo
establecido en el Reglamento;
b) Transmitir por medios electrónicos a
la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega
rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o después de
la salida del medio transporte, en la forma y plazo establecidos en su
reglamento;
c)Presentar a la autoridad aduanera los
envíos de entrega rápida, identificados individualmente desde origen con su
correspondiente guía de envíos de entrega rápida por envío, en la forma que
establezca su reglamento;
d)Mantener actualizado un registro de
los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma
y condiciones establecidas en su reglamento;
e) Que el titular, el representante
legal, los socios o gerentes de la empresa no hayan sido condenados con
sentencia firme por delitos dolosos.
Articulo 37°. Otras obligaciones de las
empresas del servicio de entrega rápida según su participación
Son de aplicación a las empresas del
servicio de entrega rápida, según su participación, las obligaciones de los
transportistas, agentes de carga internacional, almacén aduanero, despachador
de aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos,
contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo
las infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.
APITULO VI
De los almacenes libres (Duty Free)
Artículo 38º.- Almacenes libres (Duty
Free)
Locales autorizados por la
Administración Aduanera ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales
administrados por una persona natural o jurídica para el almacenamiento y venta
de mercancías nacionales o extranjeras a los pasajeros que entran o salen del
país o se encuentran en tránsito, en las condiciones y con los requisitos
establecidos en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento.
Artículo 39.- Obligaciones específicas
de los almacenes libres (Duty Free)
Son obligaciones de los almacenes libres
(Duty Free):
a)Transmitir la información de las
operaciones que realicen en la forma y plazos establecidos por la
Administración Aduanera;
b) Mantener las medidas de seguridad y
vigilancia de sus locales;
c) Almacenar las mercancías en los
locales autorizados por la Administración Aduanera y vender únicamente
mercancías sometidas a control por la autoridad aduanera;
d)
Mantener actualizado un registro e inventario de las operaciones de
ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales, así como la
documentación sustentatoria, en la forma establecida por la Administración
Aduanera;
e)
Informar respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido
daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la
Administración Aduanera;
f) Otras que se establezcan en el
Reglamento.
Articulo 40°.- Otras obligaciones de los
almacenes libres (Duty Free) según su participación
Son de aplicación a los operadores de
los almacenes libres (Duty Free), según su participación, las obligaciones de
los despachadores de aduana, en su condición de dueño, consignatario o
consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento,
incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto
Legislativo.
CAPÍTULO VII
De los beneficiarios de material de uso
aeronáutico
Artículo 41º.- Beneficiarios de material
de uso aeronáutico
Son beneficiarios de material de uso
aeronáutico los explotadores aéreos, operadores de servicios especializados
aeroportuarios y los aeródromos, siempre que cuenten con la autorización
otorgada por el sector competente. Para este efecto deben contar con un
depósito autorizado por la Administración Aduanera ubicado dentro de los
límites de los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en las
condiciones y los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y
su Reglamento.
Artículo 42º.- Obligaciones específicas de los beneficiarios
de material de uso aeronáutico
Son obligaciones de los beneficiarios de
material de uso aeronáutico:
a)Mantener las medidas de seguridad y
vigilancia de los bienes que ingresan al depósito de material de uso
aeronáutico;
b)
Llevar un registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida
de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico, de acuerdo a lo
establecido por la Administración Aduanera;
c)
Transmitir los reportes en base a la información contenida en el
registro a que se refiere el literal anterior; los cuales deberán ser enviados
en la forma y plazo que establezca la Administración Aduanera;
d)
Mantener actualizado el inventario de los materiales de uso aeronáutico
almacenados, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo
establecido por la Administración Aduanera;
e)
Informar respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido
daño o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la
Administración Aduanera;
f) Informar de las modificaciones
producidas en los lugares autorizados del depósito de material de uso
aeronáutico, en la forma y plazo establecidos por la Administración
Aduanera;
g)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Articulo 43°.- Otras obligaciones de los
beneficiarios de material de uso aeronáutico según su participación
Son de aplicación a los beneficiarios de
material de uso aeronáutico las disposiciones, según su participación, las
obligaciones de los despachadores de aduana, en su condición de dueño,
consignatario o consignante, contenidas en el presente Decreto Legislativo y en
su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto
Legislativo.
CAPÍTULO VIII
Del Operador Económico Autorizado
(*)
Artículo 44º.- Criterios de
otorgamiento
Los criterios para el otorgamiento de la certificación del Operador Económico
Autorizado incluyen una trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la
normativa vigente, un sistema adecuado de registros contables y logísticos que
permita la trazabilidad de las operaciones, solvencia financiera y patrimonial
debidamente comprobada y un nivel de seguridad adecuado.
Mediante Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas se podrán incluir criterios adicionales y se
establecerán los requisitos e indicadores para el cumplimiento de los
criterios. (*)
(*)
Denominación sustituida por
Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
Artículo
45º.- Facilidades
Todo Operador Económico Autorizado podrá acogerse a las facilidades en cuanto a
control y simplificación aduaneros siempre que cumpla con los criterios de
otorgamiento establecidos. Las referidas facilidades serán establecidas e
implementadas gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la
Administración Aduanera. (*)
(*)
Denominación sustituida por
Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
Artículo 46º.-Certificación
La forma
y modalidad de aplicación de las
certificaciones serán reguladas mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Los certificados otorgados por la
Administración Aduanera tendrán una vigencia de tres (3) años, siempre que el
Operador Económico Autorizado mantenga los requisitos para su calificación. De
no mantenerlos, se suspenderá o revocará el certificado, de acuerdo a lo
establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas.
La certificación puede ser renovada
previa evaluación del cumplimiento de los requisitos vigentes. (*)
(*)
Denominación sustituida por
Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
SECCIÓN
TERCERA
REGÍMENES ADUANEROS
TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 47º.- Tratamiento aduanero
Las mercancías que ingresan o salen del
territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser sometidas a los
regímenes aduaneros señalados en esta sección. Las mercancías sujetas a
tratados o convenios suscritos por el Perú se rigen por lo dispuesto en
ellos.
Artículo 48º.- Responsabilidad
La responsabilidad por el incumplimiento
de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para
reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo y admisión temporal para perfeccionamiento activo, recae exclusivamente
en los beneficiarios de dichos regímenes.
TÍTULO II
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO I
De la importación para el consumo
Artículo 49º.- Importación para el consumo
Régimen aduanero que permite el ingreso
de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía
según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables,
así como el pago de los recargos y
multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras
obligaciones aduaneras.
Las mercancías extranjeras se
considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.
Artículo 50º.- Importación a zonas de
tratamiento aduanero especial
Las mercancías extranjeras importadas
para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán
nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.
Para que dichas mercancías se consideren
nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación
vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan
gravado su importación para el consumo.
CAPÍTULO II
De la reimportación en el mismo
estado
Artículo 51º.- Reimportación en el mismo
estado
Régimen aduanero que permite el ingreso
al territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo sin el
pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación
para el consumo y recargos de corresponder, con la condición de que no hayan sido
sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero,
perdiéndose los beneficios que se hubieren otorgado a la exportación.
Artículo 52º.- Plazo
El plazo máximo para acogerse a lo
dispuesto en el artículo anterior será de doce (12) meses contado a partir de
la fecha del término del embarque de la mercancía exportada.
CAPÍTULO III
De la admisión temporal para reexportación
en el mismo estado
Artículo 53º.- Admisión temporal para reexportación en el
mismo estado
Régimen aduanero que permite el ingreso
al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los
derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén
destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser
reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con
excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de
las mismas.
Las mercancías que podrán acogerse al
presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por
Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.
Artículo 54°.- Contratos o convenios con
el Estado
La admisión temporal para reexportación
en el mismo estado, realizada al amparo de contratos con el Estado o normas
especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de
mercancías para investigación científica destinadas a entidades del Estado,
universidades e instituciones de educación superior, debidamente reconocidas
por la autoridad competente, se regulará por dichos contratos o convenios y en
lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto
Legislativo y su Reglamento.
Artículo 55º.- Accesorios, partes y
repuestos
Los accesorios, partes y repuestos que
no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente
podrán ser sometidos al presente régimen, siempre y cuando se importen dentro
del plazo autorizado.
Artículo 56º.- Plazo
La admisión temporal para reexportación
en el mismo estado es automáticamente autorizada con la presentación de la
declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual
al plazo solicitado y por un plazo máximo de dieciocho (18) meses computado a
partir de la fecha del levante. Si el
plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola
renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin
exceder el plazo máximo.
Para el material de embalaje de
productos de exportación, se podrá solicitar un plazo adicional de hasta seis
(6) meses.
En los casos establecidos en el Artículo
54° el plazo del régimen se sujetará a lo establecido en los contratos, normas
especiales o convenios suscritos con el Estado a que se refieren dicho
artículo.
Artículo 57º.- Garantía
Para autorizar el presente régimen se
deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente
a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para
el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha
suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del
régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la
nacionalización.
Artículo 58º.- Buen contribuyente de la
admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Las personas naturales o jurídicas que
soliciten el presente régimen podrán garantizar sus obligaciones en la forma y
modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Artículo 59º.- Conclusión del
régimen
El presente régimen concluye con:
a)
La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y dentro del
plazo autorizado;
b)
El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y
recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario
de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la
declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la
Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por nacionalizada la
mercancía;
c)
La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o
fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual
debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo
establecido en el Reglamento;
Si al vencimiento del plazo autorizado
no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo
precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por
concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Tratándose de mercancía
restringida que no cuenten con la autorización de ingreso permanente al país,
la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su
comiso de acuerdo a la normatividad respectiva.
TÍTULO
III
REGÍMENES DE EXPORTACIÓN
CAPÍTULO I
De la exportación definitiva
Artículo 60º.- Exportación definitiva
Régimen aduanero que permite la salida
del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su
uso o consumo definitivo en el exterior.
La exportación definitiva no está afecta
a ningún tributo.
Artículo 61º - Plazos
Las mercancías deben ser embarcadas
dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día
siguiente de la numeración de la declaración.
La regularización del régimen se
realizará dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del
día siguiente de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento.
Artículo 62º.- Mercancía prohibida o restringida
La exportación definitiva no procederá
para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o histórico de la nación,
mercancías de exportación prohibida y para las mercancías restringidas que no
cuenten con la autorización del sector competente a la fecha de su
embarque.
Artículo 63º.- Otras operaciones consideradas como exportación
definitiva
Considérese como exportación definitiva
de mercancías a las operaciones a que se refiere los numerales 2 y 5 del
artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N°
055-99-EF, modificado por la Ley N° 27625 y la Ley N° 28462.
CAPÍTULO II
De la exportación temporal para
reimportación en el mismo estado
Artículo 64º.- Exportación temporal para
reimportación en el mismo estado
Régimen aduanero que permite la salida
temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con
la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin haber experimentado
modificación alguna, con excepción del deterioro normal por su uso.
No podrá incluirse en este régimen las
mercancías cuya salida del país estuviera restringida o prohibida, salvo que
estén destinadas a exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural,
deportivo o similar y que cuente con la autorización del sector
competente.
Artículo 65º.-Plazo
El plazo de la exportación temporal para
reimportación en el mismo estado será automáticamente autorizado por doce (12)
meses, computado a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía,
dentro del cual deberá efectuarse la reimportación.
El plazo señalado en el párrafo anterior
podrá ser ampliado por la Administración Aduanera, a solicitud del interesado,
en casos debidamente justificados.
Artículo 66º.- Mercancías
reimportadas
Las mercancías exportadas bajo este
régimen aduanero al ser reimportadas no estarán sujetas al pago de los derechos
arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y
recargos de corresponder.
Artículo 67º.- Conclusión del
régimen
El presente régimen concluye con:
a)
La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado;
b)
La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado,
para lo cual se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento,
con lo que se dará por regularizado el régimen.
Si
al vencimiento del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso, no se
hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo
precedente, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma
definitiva la mercancía y concluido el régimen.
TÍTULO
IV
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
De la admisión temporal para
perfeccionamiento activo
Artículo 68º.- Admisión temporal para
perfeccionamiento activo
Régimen aduanero que permite el ingreso
al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del
pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación
para el consumo y recargos de corresponder, con el fin de ser exportadas dentro
de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de
perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.
Las operaciones de perfeccionamiento
activo son aquellas en las que se produce:
a)
La transformación de las mercancías;
b)
La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y
adaptación a otras mercancías; y,
c)
La reparación de mercancías, incluidas su restauración o
acondicionamiento.
Están comprendidos en este régimen, las
empresas productoras de bienes intermedios sometidos a procesos de
transformación que abastezcan localmente a empresas exportadoras productoras,
así como los procesos de maquila de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Artículo 69º.- Mercancías objeto del
régimen
Podrán ser objeto de este régimen las
materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente
incorporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose aquellas
mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de
producción; así como las mercancías que se someten al proceso de reparación,
restauración o acondicionamiento. Asimismo podrán ser objeto de este régimen
mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se
utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para
obtener el producto exportado (compensador).
No podrán ser objeto de éste régimen las
mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales
como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su
función sea la de generar calor o energía, así como los repuestos y útiles de
recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no
son utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas
mercancías sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.
Artículo 70º.- Plazo
La admisión temporal para
perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con la presentación de
la declaración y de la garantía con una vigencia igual al plazo solicitado y
por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses computado a partir de la fecha
del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas
automáticamente, con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento
del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Artículo 71º.- Garantía
Para autorizar el presente régimen se
deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente
a los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para
el consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha
suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del
régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de la
nacionalización.
Artículo 72º.- Buen contribuyente de la
admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Las personas naturales o jurídicas
podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se establezca
mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 73º.- Conclusión del
régimen
El presente régimen concluye con:
a)
La exportación de los productos compensadores o con su ingreso a una
zona franca, depósito franco o a los CETICOS, efectuada por el beneficiario
directamente o a través de terceros y dentro del plazo autorizado;
b)
La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o contenidas
en excedentes con valor comercial;
c)
El pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables y
recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario
de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la
declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido por la
Administración Aduanera; en cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía
tales como las contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con
valor comercial. La Administración
Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento para la conclusión del
régimen.
El interés compensatorio no será
aplicable en la nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con
valor comercial.
En el caso de los productos
compensadores y de los excedentes con valor comercial, el monto de los tributos
aplicables estará limitado al de las mercancías admitidas temporalmente;
d)
La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o
fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual
debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo
establecido en el Reglamento.
Si al vencimiento del plazo autorizado
no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo
precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por
concluido el régimen, y ejecutará la garantía.
Artículo 74º.- Base imponible aplicable
a los saldos
Los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, aplicables a la importación para el consumo de los saldos
pendientes, se calculan en función de la base imponible determinada en la
declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Artículo 75º.- Transferencia
Las mercancías admitidas temporalmente
para perfeccionamiento activo y los bienes intermedios elaborados con
mercancías admitidas temporalmente podrán ser objeto por una sola vez de
transferencia automática a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo
a lo establecido en el Reglamento.
CAPÍTULO II
De la exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo
Artículo 76º.- Exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo
Régimen aduanero mediante el cual se
permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o
nacionalizadas para su transformación,
elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores en
un plazo determinado.
Las operaciones de perfeccionamiento
pasivo son aquellas en las que se produce:
a)
La transformación de las mercancías;
b)
La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o
adaptación a otras mercancías; y,
c)
La reparación de mercancías, incluidas su restauración o
acondicionamiento.
Artículo 77º.- Plazo
La reimportación de los productos
compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses
contado a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías
exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
El plazo señalado en el párrafo anterior
podrá ser ampliado por la Administración Aduanera en casos debidamente
justificados por el beneficiario.
Artículo
78º.- Cambio o reparación de mercancía
deficiente o no solicitada
Se considerará como una exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de la mercancía
que, habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no
corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha
exportación se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la
numeración de la declaración de importación para el consumo y previa
presentación de la documentación sustentatoria.
Tratándose de mercancía nacionalizada
que ha sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija
su devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destrucción bajo su
costo y riesgo a fin de que sea sustituida por otra idéntica o similar, según
las disposiciones que establezca la Administración Aduanera.
Artículo 79º.- Conclusión
El régimen concluye con la reimportación
de la mercancía por el beneficiario, en uno o varios envíos y, dentro del plazo
autorizado.
Se podrá solicitar la exportación
definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá
cumplir con lo establecido en el Reglamento, con lo que se dará por
regularizado el régimen.
Artículo 80º.- Determinación de la base
imponible
Cuando las mercancías exportadas
temporalmente se reimporten, después de ser reparadas, cambiadas o
perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el
cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación
para el consumo y recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del
valor agregado o sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio,
más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la
mercancía, de corresponder.
Artículo 81º.- Reparación o cambio de la
mercancía efectuada en forma gratuita
Cuando la operación de perfeccionamiento
pasivo tenga por objeto la reparación o el cambio de la mercancía por otra
equivalente, efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación
contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, en la
reimportación la determinación de la base imponible para el cobro de los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder, se calculará únicamente sobre el monto de
los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la
mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo
caso esta diferencia en el valor formará parte de la base imponible, siempre y
cuando la exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12) meses
contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el
consumo.
No procede la devolución de tributos en
caso que el cambio se realice por mercancía de menor valor.
CAPÍTULO III
Del drawback
Artículo 82º.- Drawback
Régimen aduanero que permite, como
consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o
parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación para el
consumo de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos
durante su producción.
Artículo 83º.- Procedimientos
simplificados de restitución arancelaria
Por Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos
simplificados de restitución arancelaria.
CAPÍTULO IV
De la reposición de mercancías con
franquicia arancelaria
Artículo 84º.- Reposición de mercancías
con franquicia arancelaria
Régimen aduanero que permite la
importación para el consumo de mercancías equivalentes, a las que habiendo sido
nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas
previamente con carácter definitivo, sin el pago de los derechos arancelarios y
demás impuestos aplicables a la importación para el consumo.
Son beneficiarios del régimen los
importadores productores y los exportadores productores que hayan importado por
cuenta propia los bienes sujetos a reposición de mercancía en franquicia.
Artículo 85º.- Mercancías objeto del
régimen
Podrán ser objeto de éste régimen toda
mercancía que es sometida a un proceso de transformación o elaboración, que se
hubiere incorporado en un producto de exportación o consumido al participar directamente durante
su proceso productivo.
No podrán ser objeto de este régimen las
mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales
como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su
función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio,
cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son
utilizados directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías
sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.
Artículo 86º.- Plazos
Para acogerse a este régimen, la
declaración de exportación debe presentarse en el plazo de un (1) año, contado
a partir de la fecha de levante de la declaración de importación para el
consumo que sustente el ingreso de la mercancía a reponer.
La importación para el consumo de
mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año, contado a
partir de la fecha de emisión del certificado de reposición.
Podrán realizarse despachos parciales
siempre que se realicen dentro de dicho plazo
Artículo 87º.- Libre disponibilidad de
las mercancías
Las mercancías importadas bajo este
régimen son de libre disponibilidad. Sin
embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser objeto de nuevo
beneficio.
TÍTULO V
REGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 88º.- Depósito aduanero
Régimen aduanero que permite que las
mercancías que llegan al territorio aduanero pueden ser almacenadas en un
deposito aduanero para esta finalidad, por un periodo determinado y bajo el
control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido
solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de
abandono.
Artículo 89º.- Plazo
El depósito aduanero puede ser
autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses computado a partir de la
fecha de numeración de la declaración.
Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán aprobadas
automáticamente con la sola presentación de la solicitud, sin exceder en
conjunto el plazo máximo antes señalado.
Artículo 90º.- Destinación
La mercancía depositada podrá ser
destinada total o parcialmente a los regímenes de importación para el consumo,
reembarque, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión
temporal para perfeccionamiento activo.
Artículo 91º.- Certificado de
depósito
Los depositarios acreditarán el
almacenamiento mediante la expedición de certificados de depósito, los que
podrán ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes del vencimiento del
plazo autorizado.
TÍTULO VI
REGÍMENES DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I
Del tránsito aduanero
Artículo 92º.- Tránsito aduanero
Régimen aduanero que permite que las
mercancías provenientes del exterior que no hayan sido destinadas sean
transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro del
territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensión del pago de los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder, previa presentación de garantía y el
cumplimiento de los demás requisitos y condiciones de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento.
El tránsito aduanero interno se efectúa
por vía marítima, aérea o terrestre de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento en los siguientes casos:
a.Contenedores debidamente
precintados;
b.Cuando se trate de mercancías cuyas dimensiones no
quepan en un contenedor cerrado;
c.Cuando la mercancía sea debidamente
individualizada e identificable.
Artículo 93º.- Mercancía manifestada en
tránsito
Toda mercancía para ser considerada en
tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de
carga.
Artículo 94º.- Tránsito aduanero internacional
El tránsito internacional se efectúa en
medios de transporte acreditados para operar internacionalmente y se rige por
los tratados o convenios suscritos por el Perú y en cuanto no se opongan a
ellos, por lo dispuesto en este Decreto Legislativo y su Reglamento.
CAPÍTULO II
Del transbordo
Artículo 95º.- Transbordo
Régimen aduanero que permite la
transferencia de mercancías, las que son descargadas del medio de transporte
utilizado para el arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de
transporte utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo control
aduanero y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el
Reglamento.
CAPÍTULO III
Del reembarque
Artículo 96º.- Reembarque
Régimen aduanero que permite que las
mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación
de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con
destino al exterior, siempre que no se encuentren en situación de
abandono.
La autoridad aduanera podrá disponer de
oficio el reembarque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento.
Artículo 97º.- Excepciones
Por excepción será reembarcada, dentro
del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a un régimen
aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico, se constate lo
siguiente:
a)
Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición legal
se establezca otra medida;
b)
Su importación se encuentre restringida y no tenga la autorización del
sector competente, o no cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso
al país. En ningún caso, la autoridad
aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía cuando el usuario obtenga la autorización y/o cumpla con los
requisitos señalados en el párrafo anterior, incluso si se lleva a cabo durante
el proceso de despacho, salvo los casos que establezca el Reglamento;
c)
Se encuentra deteriorada;
d)
No cumpla con el fin para el que fue importada.
No procede bajo ninguna circunstancia el
reembarque de mercancía no declarada, salvo lo previsto en el artículo 145° del
presente Decreto Legislativo.
(*)Puede ser reembarcada la mercancía
que se encuentre en un depósito aduanero.
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
TÍTULO VII
OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 98º.- Regímenes aduaneros
especiales o de excepción
Los regímenes aduaneros especiales o
trámites aduaneros especiales o de excepción que a continuación se señalan, se
sujetan a las siguientes reglas:
a)
El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de
intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre
poblaciones fronterizas, en el marco de los convenios internacionales y la legislación
nacional vigentes;
b)
El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio
postal se rige por el Convenio Postal Universal y la legislación nacional
vigente;
c)
El ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas
del servicio de entrega rápida, también denominados "courier”; se rige por
su Reglamento;
d)
El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se rige por
las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de Paso por Aduanas y lo
que señale el Reglamento;
e)
El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial que permite en los
locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos internacionales
almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de
tributos que las gravan, a los pasajeros que entran o salen del país o se
encuentren en tránsito;
f) Las mercancías destinadas para el uso
y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios
de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las
mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de
éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se
admitirán exentas del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que
gravan la importación para el consumo;
g)
El material especial para la carga, descarga, manipulación y protección
de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o Terrestre que ingrese
y esté destinado a reexportarse en el mismo transporte, así como los repuestos
y accesorios necesarios para su reparación, podrán ingresar sin el pago de
derechos arancelarios ni impuestos que gravan la importación para el consumo y
sin la exigencia de presentación de garantía;
h)
El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o
mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de la
carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las aeronaves
nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de aduana y demás
tributos, siempre que se trate de materiales que no se internen al país y que
permanezcan bajo control aduanero, dentro de los límites de las zonas que se
señale en los aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de
su utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en
tierra;
i) El ingreso y salida de contenedores
para el transporte internacional de mercancías se rige por las disposiciones
del Reglamento;
j) El ingreso, permanencia y salida de
los muestrarios para exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se
rigen por las disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares
autorizados para funcionar como recintos de exposiciones o ferias
internacionales se consideran zona primaria para efectos del control aduanero;
k)
El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las
disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se determinarán los
casos en que corresponderá aplicar un tributo único de catorce (14%) sobre el
valor en aduana, porcentaje que podrá ser modificado por Decreto Supremo;
l) La modalidad de Transporte Multimodal
Internacional, así como el funcionamiento y control de los Terminales
Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones
específicas que regulan la materia;
m)
Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y
cuyo valor FOB no exceda de un mil
y 00/00 dólares
de los Estados
Unidos de América
(US $ 1 000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación;
n)
El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias
normas.
Artículo 99º.- Reglamentación
especifica
Los regimenes aduaneros especiales o de
excepción podrán ser regulados mediante normatividad legal específica.
SECCIÓN
CUARTA
INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS
TÍTULO I
LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE
MERCANCÍAS,
MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS
Artículo
100º.- Lugares habilitados
Son lugares habilitados para el ingreso
y salida de mercancías, medios de transporte y personas, los espacios
autorizados dentro del territorio aduanero para tal fin, tales como puertos,
aeropuertos, vías y terminales terrestres y puestos de control fronterizo en
los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad.
Artículo
101º.- Seguridad en los lugares habilitados
La autoridad aduanera puede exigir a los
administradores y concesionarios de los
lugares habilitados, o a quienes hagan sus veces, que cuenten con la
infraestructura física, los sistemas y los dispositivos que garanticen la
seguridad de las mercancías, así como la capacidad de éstos para que se ejerza sin restricciones el control aduanero
y brindar servicios de calidad, según lo que establezca el Reglamento.
La autoridad aduanera podrá instalar
sistemas y dispositivos adicionales que permitan mejorar sus acciones de
control.
Artículo 102º.- Ingreso o salida por
propios medios de transporte
Las personas que ingresen o salgan del
territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deben hacerlo por los
lugares habilitados y presentarse ante la autoridad aduanera del lugar de
ingreso o de salida de acuerdo a lo
señalado en el Reglamento.
TÍTULO II
INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE
TRANSPORTE Y
PERSONAS POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAPÍTULO I
De la transmisión del manifiesto de
carga de ingreso
Artículo 103º.- Transmisión
El transportista o su representante en
el país deben transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte, en
medios electrónicos, la información del manifiesto de carga y demás documentos,
en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, salvo que la Administración
Aduanera cuente con dicha información.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
Artículo 104º.- Presentación física
La Administración Aduanera podrá
autorizar la presentación física del manifiesto de carga y/o los demás
documentos en los casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo 105º.- Rectificación y adición de documentos
De acuerdo a la forma y plazo que establezca
el Reglamento, el transportista podrá rectificar e incorporar documentos al
manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de
llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta.
Artículo 106º.- Transmisión del
manifiesto de carga desconsolidado
El agente de carga internacional debe
transmitir hasta antes de la llegada del medio de transporte en medios
electrónicos la información del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma
y plazo establecidos en el Reglamento.
En los casos que la Administración
Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de
carga desconsolidado en la forma y plazo
que señale el Reglamento.
Artículo 107º.- Rectificación y adición de documentos
De acuerdo a la forma y plazo que
establezca el Reglamento, el agente de carga internacional podrá rectificar e incorporar documentos al
manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada,
siempre que no se haya dispuesto acción de control alguna sobre ésta.
CAPÍTULO II
De la llegada de los medios de transporte
Artículo 108º.- Fecha y hora de
llegada
Las compañías transportistas o sus
representantes comunican a la autoridad aduanera la fecha y hora de la llegada
del medio de transporte al territorio aduanero en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento, salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha
información. (*)
(*)
Artículo sustituido por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
Artículo
109º.- Ingreso por lugares habilitados
Todo medio de transporte que ingrese
al territorio aduanero, debe hacerlo
obligatoriamente por lugares habilitados, por lo que el transportista debe
dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial
correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la descarga de la
mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la inspección
previa.
Artículo 110º.- Medidas de control
La autoridad aduanera podrá exigir la
descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime
necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a
proporcionarle los medios que requiera para tal fin.
Artículo 111º.- Tuberías, ductos, cables
u otros medios
La SUNAT establecerá los procedimientos
para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros
medios.
CAPÍTULO III
De la descarga y entrega de las
mercancías
Artículo 112º.- Descarga
La Administración Aduanera es la única
entidad competente para autorizar la descarga o movilización de las mercancías.
La descarga de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona secundaria, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El transportista o su representante en
el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término de la
descarga de las mercancías en los casos, forma y plazo establecidos en el
Reglamento.
Concluida la descarga, procederá la
entrega o el traslado de las mercancías según lo establecido en los artículos
siguientes del presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las
formalidades y condiciones determinadas por la Administración Aduanera. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
Artículo 113º.- Entrega de las
mercancías y traslado de la responsabilidad
La compañía transportista o su
representante entrega las mercancías en el punto de llegada sin obligatoriedad
de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados punto de
llegada.
La responsabilidad aduanera del
transportista cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en
el punto de llegada.
Artículo 114º.- Traslado de las mercancías a los almacenes
aduaneros
Las mercancías serán trasladadas a un
almacén aduanero en los casos siguientes:
a.
Cuando se trate de carga peligrosa y ésta no pueda permanecer en el
puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional;
b.
Cuando se destinen al régimen de depósito aduanero;
c.
Cuando se destinen con posterioridad a la llegada del medio de
transporte;
d.
Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Economía Finanzas.
Artículo 115º.- Autorización especial de
zona primaria
La autoridad aduanera de la
jurisdicción, a solciitud del dueño o consignatario, podrá autorizar el
traslado de las mercancías a locales que serán tempolralmente considerados zona
primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las
necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. El dueño o
consignatario asumirá las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas
en este Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a dichos
locales.
Artículo 116º.- Transmisión de la nota
de tarja
Entregadas las mercancías en el punto de
llegada, el transportista es responsable de la transmisión de la nota de tarja,
en lo casos, forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Cuando las mercancías son trasladadas a
un almacén aduanero y se trate de carga consolidada, éste será responsable de
la transmisión de la tarja al detalle, lista de bultos o mercancías faltantes o
sobrantes, actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición
exterior, en la forma y plazo establecido en el Reglamento. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
Artículo 117º.- Responsabilidad por el cuidado y control de
las mercancías
Los almacenes aduaneros o los dueños o
consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de
las mercancías desde su recepción.
Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las
mercancías recibidas.
No existirá responsabilidad en los casos
siguientes:
a)
Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado;
b)
Causa inherente a las mercancías;
c)
Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje,
siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción;
d)
Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda
almacenarlas en recintos cerrados.
Todo traslado de mercancías a un almacén
aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las
condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera.
CAPÍTULO IV
Del arribo forzoso del medio de
transporte
Artículo 118º.- Arribo forzoso
Se entiende por arribo forzoso, el
ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del territorio aduanero,
por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad
correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a la autoridad aduanera.
Artículo 119º.- Entrega
Las mercancías provenientes de naufragio
o accidentes son entregadas a la autoridad aduanera, dejándose constancia de
tal hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la jurisdicción podrá
disponer los procedimientos especiales para la regularización de las
mismas.
TÍTULO
III
SALIDA DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE
TRANSPORTE
POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAPÍTULO
I
Del almacenamiento y carga de las
mercancías
Artículo 120º.- Almacenamiento y
carga
El dueño o su representante deben
ingresar las mercancías en los depósitos temporales autorizados por la Administración Aduanera, para su
almacenamiento.
Los depósitos temporales comunican a la
autoridad aduanera el ingreso de las mercancías a sus recintos al término de su
recepción y antes de su salida al exterior, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento.
El exportador que opte por embarcar las
mercancías desde su local, procede en forma similar una vez que éstas se
encuentren expeditas para su embarque.
Artículo 121º.- Salida
Toda mercancía o medio de transporte que
salga del territorio aduanero, deberá hacerlo obligatoriamente por lugares
habilitados, comunicar o dirigirse a la autoridad aduanera que ejerza la
competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener la autorización de
la carga de la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la
inspección.
Artículo
122º.- Autorización
Ninguna autoridad bajo responsabilidad,
permitirá la carga o movilización de mercancías sin autorización de la
autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de
todo medio de transporte.
La autoridad aduanera podrá exigir la
descarga, desembalaje de las mercancías y disponer de las medidas que estime
necesaria para efectuar el control, estando obligado el transportista a
proporcionarle los medios que requiera para tal fin.
Artículo 123º.- Carga
La carga de la mercancía debe efectuarse
dentro de la zona primaria. Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en
zona secundaria, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
El control de la carga de las mercancías
que salgan por una aduana distinta de aquella en que se numeró la declaración
aduanera se realiza en la aduana de salida.
CAPÍTULO
II
De la salida de los medios de transporte
Artículo 124º.- Embarque
Toda mercancía que va a ser embarcada en
cualquier puerto, aeropuerto o terminal terrestre, deberá ser presentada y
puesta a disposición de la autoridad aduanera, quedando sometida a su potestad,
hasta que la autoridad respectiva autorice la salida del medio de
transporte.
Artículo 125º.- Fecha del término del
embarque
El transportista o su representante en
el país deben comunicar a la autoridad aduanera la fecha del término del
embarque de las mercancías, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento,
salvo que la Administración Aduanera cuente con dicha información. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
CAPÍTULO
III
De la transmisión del manifiesto de
carga de salida
Artículo 126º.- Transmisión
El transportista o su representante en
el país deben transmitir electrónicamente después de la salida del medio de
transporte la información del manifiesto de carga en medios electrónicos, en la
forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo 127º.- Presentación física
La Administración Aduanera podrá
autorizar la presentación física del manifiesto de carga y los demás documentos
en los casos y en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo 128º.- Rectificación y
cancelación
La rectificación de errores del
manifiesto de carga y su cancelación serán efectuados en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
Se aceptará la incorporación de
documentos de transporte, no transmitidos oportunamente, siempre que sea
solicitada dentro del plazo de quince (15) días calendario, contados a partir
del día siguiente de la fecha del
término del embarque.
Artículo 129º.- Transmisión y
rectificación
El agente de carga internacional remite
la información del manifiesto de carga consolidada en medios electrónicos, en
la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
En los casos que la Administración
Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del manifiesto de
carga consolidada en la forma y plazo
que señale el Reglamento.
La rectificación de errores del
manifiesto de carga consolidada será efectuada en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento.
Se aceptará como rectificación de
errores del manifiesto de carga consolidada, la incorporación de documentos de
transporte no transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del
plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la
fecha del término del embarque.
SECCIÓN QUINTA
DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS
TÍTULO I
DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 130º.- Destinación
aduanera
La destinación aduanera es solicitada
por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante
la aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada
del medio de transporte, mediante declaración formulada en el documento
aprobado por la Administración Aduanera.
Excepcionalmente, podrá solicitarse la
destinación aduanera hasta treinta (30) días calendario posteriores a la fecha
del término de la descarga. Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser
sometida al régimen de importación para el consumo.
Artículo 131º.- Modalidades de despacho
aduanero
Las declaraciones se tramitan bajo las
siguientes modalidades de despacho aduanero:
a)
Anticipado;
b)
Urgente; o
c)
Excepcional
En cualquiera de sus modalidades el
despacho concluirá dentro de los tres meses siguientes contados desde la fecha
de la destinación aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos
debidamente justificados.
Artículo 132º.- Aceptación anticipada de
la declaración
Los regímenes de importación para el
consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal
para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero, tránsito aduanero y
trasbordo, podrán sujetarse al despacho aduanero anticipado. Para tal efecto,
las mercancías deberán arribar en un plazo no superior a quince (15) días
calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración; vencido dicho plazo las mercancías serán sometidas al despacho
excepcional, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la
Administración Aduanera, conforme a lo que establezca el Reglamento. (*)
(*)
Artículo sustituido por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
Artículo 133º.- Despachos parciales
Las mercancías amparadas en un sólo
conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte terrestre que
no constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores,
podrán ser objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones
distintas de acuerdo con lo que establece el Reglamento.
Artículo 134º.- Declaración
aduanera
La destinación aduanera se solicita mediante
declaración aduanera presentada o transmitida a través de medios electrónicos y
es aceptada con la numeración de la declaración aduanera. La Administración
Aduanera determinará cuando se presentará por escrito.
Los documentos justificativos exigidos
para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero para el
que se declaren las mercancías podrán ser presentados en físico o puestos a
disposición por medios electrónicos en la forma, condiciones y plazos que
establezca la Administración Aduanera.
Los datos transmitidos por medios
electrónicos para la formulación de las declaraciones gozan de plena validez
legal. En caso se produzca discrepancia en los datos contenidos en los
documentos y archivos de los operadores de comercio exterior con los de la
SUNAT, se presumen correctos éstos últimos.
La declaración efectuada utilizando una
técnica de procesamiento de datos incluirá una firma electrónica u otros medios
de autenticación.
La clave electrónica asignada a los
despachadores de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del
representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos
los efectos legales. (*)
(*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del
20.06.2012 Artículo 135º.- Aceptación
La declaración aceptada por la autoridad
aduanera sirve de base para determinar la obligación tributaria aduanera, salvo
las enmiendas que puedan realizarse de constatarse errores, de acuerdo a lo
señalado en el artículo 136º del presente Decreto Legislativo.
La declaración aduanera tiene carácter
de declaración jurada así como las rectificaciones que el declarante realiza
respecto de las mismas.
Artículo 136º.- Rectificación
El declarante puede rectificar uno o más
datos de la declaración aduanera antes de la selección del canal de control
siempre que no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción
alguna y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.
Las declaraciones anticipadas que no han
sido seleccionadas a reconocimiento físico o revisión documentaria pueden ser
rectificadas por el declarante dentro del plazo de quince (15) días calendario
siguientes a la fecha del término de la descarga siempre que no exista una
medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna y de acuerdo a los
requisitos establecidos en el Reglamento. (*)
(*)
Artículo sustituido por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
Artículo 137º.- Legajamiento
La declaración aceptada podrá ser dejada
sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no haya debido ser
aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se hubiera embarcado la
mercancía o ésta no apareciera, y otros que determine la autoridad aduanera, de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento.
Artículo 138º.- Suspensión de
plazos
El plazo de los trámites y regímenes se
suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas no entreguen al
interesado la documentación requerida para el cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras, por causas no imputables a él.
Cuando la suspensión es a petición de
parte, la solicitud debe ser presentada durante la vigencia del plazo de los
trámites y regímenes.
SECCIÓN SEXTA
RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO
TÍTULO I
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 139º Sujetos de la obligación tributaria
aduanera
En la obligación tributaria aduanera
intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor tributario, el
Gobierno Central.
Son sujetos pasivos de la obligación
tributaria aduanera los contribuyentes y responsables.
Son contribuyentes el dueño o
consignatario.
CAPÍTULO I
Del nacimiento de la obligación
tributaria aduanera
Artículo 140º.- Nacimiento de la obligación tributaria
aduanera:
La obligación tributaria aduanera
nace:
a)
En la importación para el consumo, en la fecha de numeración de la
declaración;
b)
En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de
tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de
traslado;
c)
En la transferencia de mercancías importadas con exoneración o
inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de
transferencia; a excepción de la transferencia que se efectúa a título gratuito
a favor de los gobiernos locales, los gobiernos regionales y las entidades del
gobierno nacional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y
procedimientos previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF.
d)
En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y
admisión temporal para perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de
la declaración con la que se solicitó el régimen. (*)
(*) Artículo modificado por Ley Nº 30038 del 07.06.2013
CAPÍTULO II
De la determinación de la obligación
tributaria aduanera
Artículo 141º.- Modalidades de
determinación de la deuda tributaria aduanera
La determinación de la obligación
tributaria aduanera puede realizarse por
la Administración Aduanera o por el
contribuyente o responsable.
Artículo 142º.- Base imponible
La base imponible para la aplicación de
los derechos arancelarios se determinará conforme al sistema de valoración
vigente. La tasa de los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el
Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes.
La base imponible y las tasas de los
demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de cada uno de
ellos.
Artículo 143º.- Aplicación de los tributos
Los derechos arancelarios y demás
impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento
de la obligación tributaria aduanera
Artículo 144º.- Aplicación especial
Toda norma legal que aumente los
derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se encuentren en
los siguientes casos:
a)
Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de acuerdo a
lo que señale el Reglamento;
b)
Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la entrada en
vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento;
c)
Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún
régimen aduanero antes de su entrada en vigencia.
Artículo 145º.- Mercancía declarada y
encontrada
Los derechos arancelarios y demás
impuestos se aplican respecto de la mercancía consignada en la declaración
aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada,
siempre que ésta sea menor a la declarada.
En caso que la mercancía encontrada por el
dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor o distinta a la
consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser
declarada sin ser sujeta a sanción y con el solo pago de la deuda tributaria
aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque sólo
procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha
del retiro de la mercancía.
la Autoridad Aduanera durante el
reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o
a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y
siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días
computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De
no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
Artículo 146º.- Resoluciones de determinación, multa y
órdenes de pago
Las resoluciones de determinación y de
multa, así como las órdenes de pago se regirán por las normas dispuestas en los
artículos anteriores, en lo que corresponda.
La emisión y notificación de las resoluciones
de multas administrativas de la presente ley están sujetas al Código
Tributario.
La SUNAT fijará el monto mínimo a partir
del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa y órdenes de
pago.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
Artículo 147º.- Inafectaciones
Están inafectas del pago de los derechos
arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el
Reglamento y demás disposiciones legales que las regulan:
a)
Las muestras sin valor comercial;
b)
Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros
residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias deportivas en
representación oficial del país;
c)
Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;
d)
Los vehículos especiales o las tecnologías de apoyo, dispositivos y
ayuda compensatoria para el uso exclusivo de personas con discapacidad; (**)
e)
Las donaciones aprobadas por resolución ministerial del sector
correspondiente, efectuadas a favor de las entidades del sector público con
excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado;
así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperación
Internacional – ENIEX, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo
Nacionales – ONGD-PERU, e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras
de Donaciones de Carácter Asistencial o Educacional – IPREDAS inscritas en el
registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación
Internacional – APCI;
f) Las donaciones efectuadas a las
entidades religiosas, así como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo
instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines:
educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u
hospitalaria;
g)
Las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores y
centros educativos, a que se refiere el artículo 19º de la Constitución
Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva de servicios de
enseñanza, conforme a las disposiciones que se establezcan;
h)
Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación
nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades
oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes;
i) El equipaje y menaje de los peruanos
que fallezcan fuera del Perú;
j) La repatriación de bienes que
pertenecen al patrimonio cultural de la nación;
k)
El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto
Legislativo y su Reglamento;
l) Los envíos postales para uso personal
y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento.
Los envíos postales que reúnen las condiciones del literal m.2) del
presente artículo;
m)
Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones normales, que
constituyen:
m.1) Correspondencia, documentos,
diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo a lo
establecido en su reglamento;
m.2) Mercancías hasta por un valor de
doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), de
acuerdo a lo establecido en su reglamento.
(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
(**) Inciso sustituido por Ley Nº 29973 del 24.12.2012
Artículo 148º.- Composición de la deuda
tributaria aduanera
La deuda tributaria aduanera está
constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y cuando
corresponda, por las multas y los intereses.
Artículo 149º.- Resoluciones de
clasificación arancelaria
Las modificaciones en las
clasificaciones arancelarias de las mercancías que cuenten con resolución de
clasificación efectuada por la Administración Aduanera, no afectarán a los
despachos efectuados con anterioridad a su publicación, realizados en virtud a
la Resolución modificada. En ese sentido, las modificaciones no surtirán efecto
para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la
aplicación de la resolución de clasificación arancelaria modificada ni dará
derecho a devolución alguna.
CAPITULO III
De la exigibilidad de la obligación
tributaria aduanera
Artículo. 150º.- Exigibilidad de la
obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera, es
exigible:
a)
En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a partir
del día calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el
despacho excepcional, a partir del día calendario siguiente a la fecha de la
numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por este Decreto
Legislativo.
De estar garantizada la deuda de conformidad
con el artículo 160º de este Decreto Legislativo, cuando se trate de despacho
anticipado, la exigibilidad es a partir del vigésimo primer día calendario del
mes siguiente a la fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho
excepcional a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la
fecha de numeración de la declaración;
b)
En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de
tributación común y, en la transferencia de mercancías importadas con
exoneración o inafectación tributaria, a partir del cuarto día siguiente de
notificada la liquidación por la autoridad aduanera;
c)
En la admisión temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento
activo, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión
del régimen.
Artículo 151º.- Aplicación de intereses
moratorios
Los intereses moratorios se aplicarán
sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos exigibles, de
acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se liquidarán por día
calendario hasta la fecha de pago inclusive.
Los intereses moratorios también serán
de aplicación al monto indebidamente restituido que debe ser devuelto por el
solicitante del régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega
del documento de restitución hasta la
fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente restituido.
La aplicación de los intereses
moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos
establecidos en los artículos 142º y 150ºdel Código Tributario hasta la emisión
de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la
Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y
cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera
por causa imputable a éstas.
Durante el periodo de suspensión la
deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor.
Las dilaciones en el procedimiento por
causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de
los intereses moratorios.
La suspensión de intereses no es
aplicable durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.
SUNAT fijará la tasa de interés
moratorio (TIM) respecto a los tributos que administra, de acuerdo al
procedimiento señalado en el Código Tributario.
(*)
(*) Artículo modificado por Ley Nº 30230 publicada el 12.07.2014
Artículo 152°.- Aplicación de intereses
compensatorios
Los intereses compensatorios se
aplicarán en los casos que establezca el presente Decreto Legislativo.
Artículo 153°.- Imputación de pago por
ejecución de garantía previa a la numeración de la declaración
En los casos en que se ejecute la garantía
aduanera establecida en el artículo 160° del presente Decreto Legislativo, el
orden de imputación de pago será el siguiente:
1. Intereses Moratorios o Compensatorios
2. Derechos arancelarios y demás
impuestos a la importación para el consumo
3. Multas
4. Percepciones del IGV
5. Tasa de Despacho Aduanero
6. Derechos Antidumping y compensatorios
provisionales o definitivos
7. Demás obligaciones de pago
relacionadas con el ingreso o salida de mercancías encargadas a la
Administración Aduanera o que correspondan a ésta.
Si existiesen deudas de diferente
vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de
la deuda.
Si existiesen deudas con el mismo
vencimiento, el pago se atribuirá primero a las deudas de menor monto.
CAPITULO IV
De la extinción de la obligación
tributaria aduanera
Artículo 154º.- Modalidades de extinción
de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera se
extingue además de los supuestos señalados en el Código Tributario, por la
destrucción, adjudicación, remate, entrega al sector competente, por la
reexportación o exportación de la mercancía sometida a los regímenes de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal
para perfeccionamiento activo, así como por el legajamiento de la declaración
de acuerdo a los casos previstos en el Reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo precedente también
es aplicable a las sanciones administrativas del artículo 209º.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
Artículo 155º.- Plazos de
prescripción
La acción de la SUNAT para:
a)
Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los incisos a), b)
y c) del artículo 140º de este Decreto Legislativo, prescribe a los cuatro (4)
años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la fecha del
nacimiento de la obligación tributaria aduanera;
b)
Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d) del
artículo 140º de este Decreto Legislativo , prescribe a los cuatro (4) años
contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la conclusión del
régimen;
c)
Aplicar sanciones y cobrar
multas, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero
del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea
posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción;
d)
Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido en el
régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno
(1) de enero del año siguiente de la entrega del documento de restitución;
e)
Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los cuatro (4)
años contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de efectuado el
pago indebido o en exceso.
Artículo 156º.- Causales de interrupción
y suspensión de la prescripción
Las causales de suspensión y de
interrupción del cómputo de la prescripción, se rigen por lo dispuesto en el
Código Tributario.
CAPITULO V
De las devoluciones por pagos indebidos
o en exceso
Artículo 157º.- Devoluciones
Las devoluciones por pagos realizados en
forma indebida o en exceso se efectuarán
mediante cheques no negociables, documentos valorados denominados Notas de
Crédito Negociables y/o abono en cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los
intereses moratorios correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en
que se efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a
disposición del solicitante la devolución respectiva.
Cuando en una solicitud de devolución
por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha
solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario.
Artículo 158º.- Monto mínimo para devolver
La SUNAT fijará el monto mínimo a partir
del cual podrá concederse devoluciones. En caso que el monto a devolver sea
menor, la SUNAT compensará automáticamente dicho monto con otras deudas
tributarias exigibles al contribuyente o responsable, salvo que éstas hayan
sido impugnadas.
CAPITULO VI
De las garantías aduaneras
Artículo 159º.- Calificación y finalidad
de las garantías aduaneras
Se considerarán garantías para los
efectos de este Decreto Legislativo y su Reglamento los documentos fiscales,
los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren, a satisfacción de
la SUNAT, el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas
las garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional,
Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y en general
entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la
Administración Aduanera.
El Reglamento establecerá las
modalidades de garantías, pudiendo ser ésta modificada por Resolución del
Titular de Economía y Finanzas.
La SUNAT establecerá las características
y condiciones para la aceptación de las mismas.
Artículo 160º.- Garantía Global y Específica previa a la
numeración de la declaración
Los importadores y exportadores y
beneficiarios de los regímenes, podrán presentar, de acuerdo a lo que defina el
Reglamento, previamente a la numeración
de la declaración de mercancías,
garantías globales o específicas, que garanticen el pago de la deuda
tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios provisionales o
definitivos, percepciones y demás obligaciones de pago que fueran
aplicables.
La garantía es global cuando asegura el
cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una declaración o
solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento
de obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen aduanero.
El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y a tres (3) meses,
respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el
Reglamento. En caso no se cumpla con la renovación de la garantía, la
Administración Aduanera procederá a requerirla.
De ser necesaria la ejecución de esta
garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se generan producto de su
declaración tales como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a
hacerlo de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la
emisión ni notificación de documento alguno.
En el Reglamento se establecerán las
modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los
requisitos y metodologías , así como
otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto
en el presente artículo.
Artículo 161º.- Garantía por Impugnación de deuda tributaria
aduanera
Cuando se trate de garantía bancaria o
financiera presentada por impugnación de la deuda tributaria aduanera, podrá
solicitarse a la Administración Aduanera la suspensión de la cobranza, debiendo
mantenerse vigente dicha garantía, hasta la resolución definitiva de la
impugnación.
La exigencia de dicha garantía no se
aplica en caso encontrarse garantizada las obligaciones de pago con otra
modalidad de garantía global o específica de conformidad con el artículo 160º
de este Decreto Legislativo.
SECCIÓN
SETIMA
CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y
RETIRO DE LAS MERCANCÍAS
TITULO I
CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 162º.- Control aduanero
Se encuentran sometidas a control
aduanero las mercancías, e incluso los medios de transporte que ingresan o
salen del territorio aduanero, se encuentren o no sujetos al pago de derechos e
impuestos.
Asimismo, el control aduanero se ejerce
sobre las personas que intervienen directa
o indirectamente en las operaciones de comercio exterior, las que
ingresan o salgan del territorio
aduanero, las que posean o dispongan de
información, documentos, o datos relativos a las operaciones sujetas a control
aduanero; o sobre las personas en cuyo poder se encuentren las mercancías
sujetas a control aduanero.
Cuando la autoridad aduanera requiera el
auxilio de las demás autoridades, éstas se encuentran en la obligación de prestarlo
en forma inmediata.
Artículo 163º.- Empleo de la gestión del
riesgo
Para el ejercicio del control aduanero,
la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de
riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas
de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información
obtenida para tal fin.
Para el control durante el despacho, la
Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los
porcentajes de reconocimiento físico de
las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros. La regla general aplicable
a dichos porcentajes será de cuatro por ciento (4%), pudiendo la SUNAT aplicar
porcentajes mayores, el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento
(15%) de las declaraciones numeradas.
En el caso de mercancías restringidas, la
selección a reconocimiento físico se realiza en base a la gestión de riesgo
efectuada por la Administración Aduanera, en coordinación con los sectores
competentes. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
Artículo 164º.- Potestad aduanera
Potestad aduanera es el conjunto de
facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar
el ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de
transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y hacer
cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento
jurídico aduanero.
La Administración Aduanera dispondrá las
medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad
aduanera.
Los administradores y concesionarios, o
quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos, terminales terrestres y
almacenes aduaneros, proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones e
infraestructura idóneas para el ejercicio de su potestad;
Artículo 165º.- Ejercicio de la potestad
aduanera
La Administración Aduanera, en ejercicio
de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control,
antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o
antes de su salida del territorio aduanero, tales como:
a)
Ejecutar acciones de control, tales como: la descarga, desembalaje,
inspección, verificación, aforo, auditorías, imposición de marcas, sellos,
precintos u otros dispositivos, establecer rutas para el tránsito de
mercancías, custodia para su traslado o almacenamiento, vigilancia, monitoreo y
cualquier otra acción necesaria para el control de las mercancías y medios de
transporte;
b)
Disponer las medidas preventivas de inmovilización e incautación de
mercancías y medios de transporte;
c)
Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o
terceros, el acceso a libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data
informática, sistemas contables y cualquier otra información relacionada con
las operaciones de comercio exterior;
d)
Requerir la comparecencia de deudores tributarios, operadores de
comercio exterior o de terceros;
e)
Ejercer las medidas en frontera disponiendo la suspensión del despacho
de mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, de acuerdo a la
legislación de la materia;
f) Registrar a las personas cuando
ingresen o salgan del territorio aduanero.
Artículo 166º.- Verificación
La autoridad aduanera, a efectos de comprobar
la exactitud de los datos contenidos en una declaración aduanera, podrá:
a)
Reconocer o examinar físicamente las mercancías y los documentos que la
sustentan;
b)
Exigir al declarante que presente otros documentos que permitan concluir
con la conformidad del despacho;
c)
Tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las
mercancías.
En los casos que la autoridad aduanera
disponga el reconocimiento físico de las mercancías, el mismo se realizará en las zonas designadas
por ésta en la zona primaria.
La Administración Aduanera determinará los
casos en que la inspección no intrusiva constituye el examen físico de las
mercancías.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
TITULO II
AGILIZACIÓN DEL LEVANTE
Artículo 167º.- Levante en cuarenta y ocho horas
La autoridad aduanera dispondrá las
acciones necesarias para que, en la medida de lo posible, las mercancías puedan ser de libre
disposición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término de
su descarga.
Para dicho efecto, será requisito, entre
otros, la presentación de la garantía global o específica previa a la
numeración anticipada de la declaración, de conformidad con lo previsto en el
artículo 160º.
Además, en el caso de haber sido
seleccionadas las mercancías a reconocimiento físico, el declarante deberá
ponerlas a disposición de la Administración Aduanera en cualquiera de las zonas
o almacenes previamente designados por ésta para tal fin.
Artículo 168º.- Levante de envíos de entrega rápida
La Administración aduanera dispondrá de
un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida
que en circunstancias normales permita su despacho aduanero dentro de las seis
(06) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios,
siempre que el envío haya arribado.
Artículo 169º.- Despachos urgentes
El despacho urgente de los envíos de
socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera
al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones, límites y otros aspectos que
establece el Reglamento.
Artículo 170º.- Reconocimiento físico de oficio
En los casos que el despachador de
aduanas no se presente al reconocimiento físico programado por la
Administración Aduanera, ésta podrá realizarlo de oficio. Para tal efecto, la
administración del área designada por la Administración Aduanera dentro de la
zona primaria debe poner las mercancías a disposición de la autoridad aduanera
y participar en el citado acto de reconocimiento físico.
TITULO III
AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS
MERCANCÍAS
Artículo 171º.- Levante en el punto de
llegada
El levante de las mercancías se
realizará en el punto de llegada.
Artículo 172º.- Levante con garantía previa a la
numeración
En los casos que las obligaciones de
pago correspondientes a la declaración se encuentren garantizadas de
conformidad con el artículo 160° de este Decreto Legislativo y se cumplan los
demás requisitos exigibles, se autorizará el levante, antes de la determinación
final, del monto de dichas obligaciones, por la Administración Aduanera, cuando
corresponda.
Transcurrido el plazo de exigibilidad de
la deuda se procederá a la ejecución de la garantía global o específica, si
corresponde.
Artículo 173º.- Entrega de las
mercancías
La entrega de las mercancías procederá
previa comprobación de que se haya concedido el levante; y de ser el caso, que
no exista inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera.
Artículo 174º.- Responsabilidad por la entrega de las
mercancías
La consignación de las mercancías se
acredita con el documento del transporte correspondiente.
La entrega de las mercancías en mérito a
tales documentos, expedidos con las formalidades requeridas, no generará
responsabilidad alguna al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a
ellos.
SECCIÓN OCTAVA
PRENDA ADUANERA
TÍTULO I
ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA
Artículo 175º.- Prenda aduanera
Las mercancías que se encuentren bajo la
potestad aduanera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda
tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no
serán de libre disposición mientras no se cancele totalmente o se garantice la
citada deuda o tasa y/o se cumplan los
requisitos.
En tanto las mercancías se encuentren
como prenda legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y
las tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o
rematadas.
El derecho de prenda aduanera es
preferente, especial y faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se
encuentran bajo su potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas, ingresarlas
a los almacenes aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por el
presente Decreto Legislativo y su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen
sometido a las formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en
el presente Decreto Legislativo o adeuden en todo o en parte la deuda
tributaria aduanera o la tasa por servicios.
TÍTULO II
ABANDONO LEGAL
Artículo 176º.- Abandono legal.
Es la institución jurídica aduanera que
se produce en los supuestos contemplados por el presente Decreto
Legislativo. Las mercancías se
encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la ley, sin el requisito
previo de expedición de resolución administrativa, ni de notificación o aviso
al dueño o consignatario.
Artículo 177°. Abandono voluntario.
Es la manifestación de voluntad escrita
e irrevocable formulada por el dueño o consignatario de la mercancía o por otra
persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se encuentra
bajo potestad aduanera, mediante la cual la abandona a favor del Estado,
siempre que la autoridad aduanera la acepte, conforme con las condiciones
establecidas en el Reglamento.
Artículo 178°.- Causales de abandono
legal
Se produce el abandono legal a favor del
Estado cuando las mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera
en el plazo de treinta (30) días
calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga, o
cuando han sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su
trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguientes a la
numeración.
Artículo 179º.- Otras causales de
abandono legal
Se produce el abandono legal de las
mercancías en los siguientes casos de excepción:
a)
Las solicitadas a régimen de depósito, si al vencimiento del plazo
autorizado no hubieran sido destinadas a ningún régimen aduanero;
b)
Las extraviadas y halladas no presentadas a despacho o las que no han
culminado el trámite de despacho aduanero, si no son retiradas por el dueño o
consignatario en el plazo de treinta (30) días calendario de producido su
hallazgo;
c)
Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del plazo para
efectuar las operaciones previstas en la Ley y el Reglamento de Ferias
Internacionales;
d)
Los equipajes acompañados o no acompañados y los menajes de casa, de
acuerdo a los plazos señalados en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa;
y,
e)
Las que provengan de naufragios o accidentes si no son solicitadas a
destinación aduanera dentro de los treinta (30) días calendario de haberse
efectuado su entrega a la Administración
Aduanera.
SECCIÓN NOVENA
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS
TÍTULO I
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN
SITUACIÓN DE
ABANDONO Y COMISO
Artículo
180º.- Disposición de mercancías
Las mercancías en situación de abandono
legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso serán
rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento.
Si la naturaleza o estado de
conservación de las mercancías lo amerita, la Administración Aduanera podrá
disponer de las mercancías en abandono legal, abandono voluntario, incautadas y
las que hayan sido objeto de comiso que se encuentren con proceso
administrativo o judicial en trámite. De
disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mismas, previa
resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección
General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas
efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los
intereses legales correspondientes.
Asimismo, la Administración Aduanera
podrá disponer de las mercancías en abandono legal, abandono voluntario,
incautadas y las que hayan sido objeto de comiso que se encuentren con proceso
administrativo o judicial en trámite si han transcurrido seis (6) meses desde
la fecha de su ingreso a los almacenes aduaneros. De disponerse administrativa o judicialmente
la devolución de las mismas será de aplicación lo dispuesto en el párrafo
precedente.
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
(**) Párrafo incorporado por Decreto Legislativo Nº 1122 del
18.07.2012
(***) Ver concordancia con el numeral
1.6 de la Ley Nº 30131 del19.12.2013
Artículo 181º.- Recuperación de la
mercancía en abandono legal
El dueño o consignatario podrá recuperar
su mercancía en situación de abandono legal pagando la deuda tributaria aduanera,
tasas por servicios y demás gastos que correspondan; previo cumplimiento de las
formalidades de Ley hasta antes que se efectivice la disposición de la
mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento.
CAPÍTULO I
Del remate
Artículo 182º.- Precio base del
remate
El precio base del remate, para las
mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y comiso estará
constituido por el valor de tasación de las mercancías, conforme a su estado o
condición
Artículo 183º.- Recurso propios producto
del remate
Constituye recurso propio de la SUNAT el
cincuenta por ciento (50%) del producto de los remates que realice, salvo que
la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año
fiscal, establezca disposición distinta.
CAPÍTULO II
De la adjudicación
Artículo 184º.- Adjudicación
La SUNAT, de oficio o a pedido de parte,
podrá adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario
o comiso conforme a lo previsto en el
Reglamento.
La adjudicación de las mercancías en
situación de abandono legal que han sido solicitadas a destinación aduanera se
efectuará previa notificación al dueño o consignatario y la adjudicación de
mercancías en abandono legal que no han sido solicitadas a destinación aduanera
se efectuará previa publicación de la información de las mercancías en el
portal electrónico de la SUNAT.
El dueño o consignatario podrá recuperar
las mercancías pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que
correspondan, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de notificación o de publicación, cumpliendo las
formalidades de ley. Vencidos los citados plazos, la SUNAT procederá a la
adjudicación de las citadas mercancías. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
Artículo
185º.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia
En casos de estado de emergencia, a fin
de atender las necesidades de las zonas afectadas, la SUNAT dispone la
adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de
las entidades que se señalen mediante decreto supremo. Si no se establece el
adjudicatario, la SUNAT podrá adjudicar las mercancías a favor del Instituto
Nacional de Defensa Civil- INDECI, Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, Ministerio de Salud, Ministerio
de Educación, Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o programas
que tengan la calidad de unidad ejecutora adscritos a los ministerios antes
citados, según sus fines y funciones.
Esta adjudicación estará exceptuada del
requisito de la notificación o publicación a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 184º.
Las entidades a las que se les haya
adjudicado mercancías restringidas deberán solicitar directamente al sector
competente la constatación de su estado.(*)
(*)
Artículo sustituido por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
CAPÍTULO
III
De la entrega al sector competente
Artículo
186º Entrega al sector competente
La Administración Aduanera pondrá a
disposición del sector competente las mercancías restringidas que se encuentren
en situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso. El sector competente tiene un plazo de veinte
(20) días contados a partir del día siguiente de la recepción de la
notificación para efectuar el retiro de las mercancías o pronunciarse sobre la
modalidad de disposición de las mercancías.
Vencido el citado plazo sin que el
sector competente haya recogido las mercancías, o sin que haya emitido
pronunciamiento, la Administración Aduanera procederá a su disposición de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
No procederá la entrega al Sector Competente de aquellas mercancías
que se encuentren vencidas, en cuyo caso
la Administración Aduanera procederá a su destrucción.
La entrega al sector competente de
mercancías restringidas en situación de abandono legal que han sido solicitadas
a destinación aduanera se efectuará previa notificación al dueño o consignatario y la entrega al
sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal que
no han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa publicación
de la información de las mercancías en el portal electrónico de la SUNAT.
El dueño o consignatario podrá recuperar
las mercancías si cumple las formalidades de ley y paga la deuda tributaria
aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días hábiles
siguientes a la fecha de notificación o de publicación.
Vencidos los citados plazos la SUNAT
procederá a la entrega de las citadas mercancías al sector competente. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
Capítulo
IV
De la destrucción
Artículo 187º.- De la Destrucción
La
SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías que se encuentran
en situación de abandono voluntario, abandono legal o comiso.
a)
Las contrarias a la soberanía nacional;
b)
Las que atenten contra la salud, el medio ambiente, la moral o el
orden público establecido;
c)
Las que se encuentren vencidas o en mal estado;
d)
Los cigarrillos y licores;
e)
Las que deban ser destruidas según opinión del sector competente;
f) Otras mercancías señaladas por Decreto
Supremo, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
SECCIÓN DECIMA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LA INFRACCIÓN ADUANERA
Artículo 188º.- Principio de
Legalidad
Para que un hecho sea calificado como
infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes,
previamente a su realización. No procede aplicar sanciones por interpretación
extensiva de la norma.
Artículo 189º.- Determinación de la
infracción
La infracción será determinada en forma
objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de
mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer
actividades.
La Administración Aduanera aplicará las
sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se
aprobarán por Decreto Supremo.
Artículo 190º.- Aplicación de las
sanciones
Las sanciones aplicables a las
infracciones del presente Decreto Legislativo
son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o
cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la
Administración Aduanera detectó la infracción.
Artículo 191º.- Errores no
sancionables
Los errores en las declaraciones o los
relacionados con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras que no tengan
incidencia en los tributos y/o recargos, no son sancionables en los siguientes
casos:
a)
Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto traslado
de información de una fuente fidedigna a una declaración o a cualquier otro
documento relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo
posible de determinar de la simple observación de los documentos fuente
pertinentes;
b)
Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta
consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la
declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento relacionado con
el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la
simple observación de los documentos fuente pertinentes.
Artículo 192º.- Infracciones
sancionables con multa
Cometen infracciones sancionables con
multa:
a) Los operadores del comercio exterior,
según corresponda, cuando:
1.-
No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del
representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro
de los plazos establecidos; (*)
2.-
Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad
aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la denuncia de
corresponder;
3.-
No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización
de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la
autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos;
4.-
No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para
efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho
de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto
Legislativo;
5.-
No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación
requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad
aduanera;
6.-
No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
7.-
No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los
lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades
establecidas.
8.-
No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado
o salida del territorio nacional.
(*)
(*)
Numeral modificado y numeral incorporado por Decreto Legislativo Nº 1109
del 20.06.2012
b) Los despachadores de aduana,
cuando:
1.-
La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera
contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño,
consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su
representante;
2.-
Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el
régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los
requisitos legales;
3.-
Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de
las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos
presentados para el despacho, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones mínimas que establezca la
Administración Aduanera o el sector competente;
-Estado;
-Cantidad comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de adquisición o de embarque;
o
-Condiciones de la transacción, excepto
en el caso de INCOTERMS equivalentes;
4.-
No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos
aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta
liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan;
5.- Asignen una subpartida nacional
incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos
y/o recargos;
6.-. No consignen o consignen
erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero
precedente;
7.-. Numeren más de una (1) declaración,
para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la
anterior;
8.-
No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los
despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de
acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que
conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del
agente de aduana; (*)
9.-
Destinen mercancías prohibidas;
10.-Destinen mercancías de importación
restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas
para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades
previstas para su aceptación.
(*)
Numeral modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
c) Los dueños, consignatarios o
consignantes, cuando:
1.-
Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de
las mercancías, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones mínimas que establezca la
Administración Aduanera o el sector competente;
-Estado;
-Cantidad comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de adquisición o de embarque;
-Condiciones de la transacción, excepto
en el caso de INCOTERMS equivalentes;
-Domicilio del almacén del importador,
cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste;
2.-
No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o
los despachos anticipados;
3.- Consignen datos incorrectos en la
solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones
establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;
4.- Transmitan o consignen datos
incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al
régimen de reposición de mercancías en franquicia;
5.-
No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo
establecidos;
6.-
Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo
estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio
tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;
7.- Destinen a otro fin o trasladen a un
lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su
reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad
aduanera, sin perjuicio de la reexportación;
8.- Destinen a otro fin o permitan la
utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de
inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a
la autoridad aduanera;
9.-
Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se
haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la
autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos
en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
10.-Exista mercancía no consignada en la
declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del
artículo 145°;
11.- No comuniquen a la Administración
Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente
respecto de las mercancías restringidas.
12.- En el régimen de depósito aduanero,
se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el
punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero. (*)
(*) Numeral incorporado por Ley Nº 29502 del 29.01.2010
d) Los transportistas o sus
representantes en el país, cuando:
1.-
No transmitan a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y de
los demás documentos, en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos
en el Reglamento;
2.-
No entreguen a la Administración Aduanera al momento del ingreso o
salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás documentos
en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
3.-
No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de
tarja a la Administración Aduanera, la relación de bultos faltantes o sobrantes
o las actas de inventario de los bultos arribados en mala condición exterior,
cuando corresponda, dentro de la forma y plazo que establezca el
Reglamento;
4.- No comuniquen a la Administración
Aduanera la fecha del término de la descarga o del embarque, en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento;
5.-
Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su
responsabilidad;
6.-
Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga,
salvo que éstos se hayan consignado correctamente en la declaración; (*)
7.-
La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que
contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga,
salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.
(*)
(*) Numerales modificados por Decreto Legislativo Nº 1122 del
18.07.2012
e) Los agentes de carga internacional,
cuando:
1.- No entreguen a la Administración
Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado o no transmitan la
información contenida en éste, según corresponda, dentro del plazo establecido
en el Reglamento;
2.-
Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga
consolidada o desconsolidada, salvo que éstos se hayan consignado correctamente
en la declaración: (*)
3.-
La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que
contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo
que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (*)
(*) Numerales modificados por Decreto Legislativo Nº 1122 del
18.07.2012
f) Los almacenes aduaneros, cuando:
1.-
Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación
sustentatoria;
2.-
Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada
fin;
3.-
No suscriban, no remitan o no transmitan a la Administración Aduanera la
información referida a la tarja al detalle, la relación de bultos faltantes o
sobrantes, o las actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala
condición exterior, en la forma y plazo que señala el Reglamento;
4.-
No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de
las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos
por la SUNAT;
5.-
Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su
responsabilidad.
g) Las empresas de servicios postales,
cuando:
1.-
No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso
bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional,
en la forma y plazo que establece su reglamento;
2.-
No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total
y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece
su reglamento;
3.-
No remitan a la Administración Aduanera los originales de las
declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y
plazo que establece su reglamento;
(*)(**)
4.-
No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo
que establece su reglamento.
(*) Numeral modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del
20.06.2012
(**) Fe de Erratas del Decreto
Legislativo Nº 1109 del 29.06.2012
h) Las empresas de servicio de entrega
rápida:
1.-
No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la
información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por
categorías, con antelación a la llegada
o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su
Reglamento;
2.-
No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida
identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por
envío, en la forma que establezca su reglamento.
3.-
No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida
desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas
en su reglamento;
4.-
Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida; (*)
5.-
La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que
contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo
que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (*)
(*)
Numerales modificados por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
i) Los concesionarios del Almacén Libre
(Duty free), cuando:
1.-
No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y
salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la
Administración Aduanera;
2.-
Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración
Aduanera;
3.-
Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la
autoridad aduanera;
4.-
Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o
salen del país o los que se encuentren en tránsito;
5.-
No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de
ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la
documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración
Aduanera;
6.-
Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su
responsabilidad;
7.-
No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido
daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos.
j) Los beneficiarios de material de uso
aeronáutico, cuando:
1.-
No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro
automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito
de material de uso aeronáutico;
2.-
No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico
almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo
establecido por la Administración Aduanera;
3.-
No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren
sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo
establecidos por la Administración Aduanera;
4.-
No informen de las modificaciones producidas en los ambientes
autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo
establecidos por la Administración Aduanera;
5.-
Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de
otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y
plazo establecidos por la Administración Aduanera;
6.-
Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su
responsabilidad.
Artículo
193º.- Intereses moratorios aplicables a las multas
Los intereses moratorios, se aplicarán a
las multas y se liquidarán por día calendario desde la fecha en que se cometió
la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la
Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los
citados intereses, se regularán en lo que corresponda, por las reglas
contenidas en el artículo 151º del presente Decreto Legislativo.
Artículo 194º.- Causales de
suspensión
Son causales de suspensión:
a) Para los almacenes aduaneros
cuando:
1.-
No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y
condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa;
2.-
No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus
obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben
cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
3.-
No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones
específicos de la autorización;
4.-
Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la
autoridad aduanera;
5.-
Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera
haya:
- Concedido su levante;
- Dejado sin efecto la medida preventiva
dispuesta por la autoridad aduanera;
6.-
Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa
estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la
expedición del auto apertorio;
Durante el plazo de la sanción de
suspensión no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán despachar las que se
encuentren almacenadas en sus recintos.
b) Para los despachadores de aduana
cuando:
1.-
No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos
para operar;
2.-
No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus
obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben
cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
3.-
Haya sido sancionado por la comisión de infracción administrativa,
prevista en la Ley de los Delitos Aduaneros, tratándose de persona
natural;
4.-
Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad
aduanera;
5.-
Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus
archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido;
6.-
Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se
haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad
aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales
establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento;
7.-
Esté procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones,
desde la expedición del auto apertorio. En el caso de personas jurídicas,
cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito
en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio;
8.-
Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a
los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los
rectificados a su fecha de presentación;
Durante el plazo de la sanción de
suspensión no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los que
se encuentran en trámite de despacho.
c) Para las empresas del servicio
postal
1.-
No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones
establecidos, para operar;
2.-
No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus
obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben
cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.
d) Para las empresas del servicio de
entrega rápida
1.-
No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones
establecidos, para operar;
2.-
No repongan, renueven o adecuen la garantía para el cumplimiento de sus
obligaciones a favor de la SUNAT, cuyo monto y demás características deben
cumplir con lo establecido en el Decreto Legislativo y su Reglamento.
Artículo 195º.- Causales de
cancelación
Son causales de cancelación:
a) Para los almacenes aduaneros:
1.-
Incurrir en causal de suspensión por tres (3) veces dentro del período
de dos años calendario;
2.-
Decepcionar mercancías durante el plazo de la sanción de suspensión
aplicada por la Administración Aduanera;
3.-
La condena con sentencia firme por delitos dolosos impuesta al
representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa.
b) Para los despachadores de
aduana:
1.-
La condena con sentencia firme por delitos cometidos con ocasión del
ejercicio de sus funciones. En el caso de personas jurídicas, cuando la condena
sea impuesta al representante legal, los gerentes o a los socios de la
empresa;
2.-
No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de treinta
(30) días contados desde la fecha de su vencimiento, modificación o ejecución
parcial;
3.-
Cuando la autoridad aduanera compruebe que el despachador ha permitido o
facilitado la participación de personas no autorizadas en el despacho aduanero
de las mercancías;
4.-
Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a
nombre de un tercero, sin contar con su autorización;
Artículo 196°.- Causales de
inhabilitación
Son causales de inhabilitación para
ejercer como agente de aduana y/o representante legal de una persona jurídica
las siguientes:
a)
Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad aduanera
en calidad de autor, cómplice o encubridor;
b)
Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha permitido o facilitado la
participación de personas no autorizadas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 197°.- Sanción de comiso de las
mercancías
Se aplicará la sanción de comiso de las
mercancías, cuando:
a)
Dispongan de las mercancías ubicadas en los locales considerados como
zona primaria o en los locales del importador según corresponda, sin contar con
el levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta
por la autoridad aduanera, según
corresponda;
b)
Carezca de la documentación aduanera pertinente;
c)
Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la
seguridad pública, la moral y la salud pública;
d)
Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave que
porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la lista
respectiva o en los lugares habituales de depósito;
e)
Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su permanencia en
el territorio aduanero;
f) Se detecte su ingreso, traslado,
permanencia o salida por lugares, ruta u hora no autorizados; o se encuentren
en zona primaria y se desconoce al consignatario;
g)
Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son
falsificadas o pirateadas;
h)
Los miembros de la tripulación de cualquier medio de transporte internen
mercancías distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal;
i) El importador no proceda a la
rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía de acuerdo a lo
establecido en el artículo 145°;
j) Los viajeros omitan declarar sus
equipajes o mercancías en la forma establecida por decreto supremo, o exista
diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como
resultado del control aduanero. A opción del viajero podrá recuperar los
bienes, si en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de incautación,
cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos, y una
multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana del bien
establecido por la autoridad aduanera y con los demás requisitos legales
exigibles en caso de mercancía restringida, o proceder a su retorno al exterior
por cuenta propia o de tercero autorizado previo pago de la referida multa. De
no mediar acción del viajero en este plazo, la mercancía no declarada caerá en
comiso.
La presente multa no aplica al régimen
de incentivos.
También será aplicable la sanción de
comiso al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de la
legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de
permanencia concedido por la autoridad aduanera.
Si decretado el comiso la mercancía o el
medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se
impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.
Artículo 198º.- Infracciones para las
empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega rápida
Según su participación como
transportista, agente de carga internacional, almacén aduanero, despachador de
aduana, dueño, consignatario o consignante, o una combinación de ellos, son de
aplicación a las empresas de servicio postal o empresas de servicio de entrega
rápida las infracciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 199º.- Imposición de
sanciones
La Administración Aduanera, es el único
organismo facultado para imponer las sanciones señaladas en la presente Ley y
su Reglamento.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL PAGO DE
MULTAS
Artículo 200º.- Régimen de
Incentivos
La sanción de multa aplicable por las
infracciones administrativas y/o tributarias aduaneras, cometidas por los Operadores
de Comercio Exterior, se sujeta al siguiente Régimen de Incentivos, siempre que
el infractor cumpla con cancelar la multa y los intereses moratorios de
corresponder, con la rebaja correspondiente:
1.
Será rebajada en un 90% (noventa por ciento), cuando la infracción sea
subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la
Administración Aduanera, formulado por cualquier medio;
2.
Será rebajada en un 70% (setenta por ciento), cuando habiendo sido
notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la
infracción;
3.
Será rebajada en un 60% (sesenta por ciento), cuando se subsane la
infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria
adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero
antes de la notificación de la resolución de multa;
4.
Será rebajada en un 50% (cincuenta por ciento), cuando habiéndose
notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad
al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.
Artículo 201º.- Requisitos para su
acogimiento
Constituyen requisitos para acogerse al
Régimen de Incentivos referido en el artículo anterior:
1. Que la infracción se encuentre
subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea en forma
voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación de la
Administración Aduanera, sea éste a través
de medios documentales, magnéticos o electrónicos;
2. Que el infractor cumpla con cancelar la
multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses
moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación de la
infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y
3. Que la multa objeto del beneficio no haya
sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario general o
particular para el pago de la misma.
No se acogerán al régimen de incentivos
las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de
solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el
solicitante.
Artículo 202º.- Pérdida del Régimen de
Incentivos
Los infractores perderán el beneficio
del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra
resoluciones de multa acogidas a este régimen o soliciten devolución,
procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y
gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio o la
solicitud de devolución esté referido a
la aplicación del régimen de incentivos.
Artículo 203º.- Infracciones excluidas
del Régimen de Incentivos
Quedan excluidos de este régimen de
incentivos las infracciones tipificadas: en el numeral 3 y 8 del inciso a),
numerales 2 y 7 del inciso b), numerales 9 y 10 del inciso c), numeral 6 del
inciso d), numeral 2 del inciso e), numerales 1, 2 y 5 del inciso f), numeral 4
del inciso h), numeral 6 del inciso i), numeral 6 del inciso j) del artículo
192º y en el último párrafo del artículo 197° del presente Decreto
Legislativo. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
Artículo 204º.- Gradualidad
Las sanciones establecidas en la
presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente, en la forma y condiciones que
establezca la Administración Aduanera.
SECCIÓN UNDÉCIMA
TÍTULO I
PROCEDIMIENTOS ADUANERO
Artículo 205°- Procedimientos
Aduaneros
El procedimiento contencioso, incluido
el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza
coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario.
Las multas administrativas de la
presente Ley se rigen por las normas que regulan los procedimientos referidos
en el párrafo anterior.
(*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1122 del
18.07.2012
Artículo 206°- Garantías
A solicitud del recurrente, las
garantías que se hubieren presentado al amparo del artículo 160°, podrán
garantizar el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto de recursos de
reclamación o apelación extemporáneas o en caso de presentación de pruebas
extemporáneas.
Artículo 207º.- Plazo mínimo de las
notificaciones
El plazo que establezca la autoridad
aduanera para que se proporcione, exhiba o entregue información o
documentación, o que se comparezca ante la autoridad aduanera, deberá
encontrarse dentro de los límites establecidos en el artículo 163º de la Ley
del Procedimiento Administrativo General – Ley 27444.
Artículo 208º.- Plazo para reclamar el
comiso
La sanción de comiso será reclamable
dentro del plazo de veinte (20) días computados a partir del día siguiente de
su notificación.
Artículo 209º.- Sanciones
administrativas
Las sanciones administrativas de
suspensión, cancelación o inhabilitación de la presente Ley que se impongan
serán apelables en última instancia ante el Superintendente Nacional Adjunto de
Aduanas, cuya resolución agotará la vía administrativa.
Las sanciones administrativas de multa
de la presente Ley que se impongan serán apelables al Tribunal Fiscal. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
TÍTULO II
RESOLUCIONES ANTICIPADAS
Artículo 210º.- Resoluciones
anticipadas
A solicitud de parte, la Administración
Aduanera emite las resoluciones anticipadas relacionadas con la clasificación
arancelaria, criterios de valoración aduanera de mercancías, así como la
aplicación de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles
aduaneros, la reimportación de mercancías reparadas o alteradas, y otros, se
regularán y emitirán de conformidad con los Tratados o convenios suscritos por
el Perú.
Artículo 211º.- Plazo de resolución
Las Resoluciones Anticipadas serán
emitidas dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la
presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración
Aduanera, podrá requerir al interesado la presentación de documentación,
muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por
éste.
Las Resoluciones Anticipadas se emiten
sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el
solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en
el Código Tributario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El presente Decreto
Legislativo entrará en vigor a partir de la vigencia de su Reglamento, con
excepción del primer párrafo del literal a) del articulo 150° relativo a la
exigibilidad de la obligación tributaria para el despacho anticipado, que
entrará en vigencia a partir del 60avo
siguiente a la publicación del presente Decreto Legislativo en el Diario
Oficial el Peruano, y del Artículo 31° que entrará en vigencia al día siguiente
de su publicación salvo lo establecido en su literal d).
En el caso del primer párrafo del
literal a) del articulo 150° relativo a la exigibilidad de la obligación
tributaria para el despacho anticipado, a que se refiere el párrafo anterior,
será aplicable a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de su entrada
en vigencia.
Mediante Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del presente
Decreto Legislativo en un plazo que no exceda los ciento ochenta (180) días de publicado
el presente Decreto Legislativo.
Segunda.- En lo no previsto en la
presente Ley o el Reglamento se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código Tributario.
Tercera.- Para efectos de lo establecido en el artículo
160° del presente Decreto Legislativo, se aceptarán como garantías las Pólizas
de Caución emitidas por empresas bajo supervisión de la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el
Reglamento.
Cuarta.- Las denominaciones de los regímenes y
operación aduanera contenidas en las normas aduaneras, tributarias y conexas
aprobadas con anterioridad a la presente ley deberán ser correlacionadas con
las nuevas denominaciones contenidas en ésta, conforme al siguiente detalle:
Denominaciones nuevas
Denominaciones anteriores
Importación
para el consumo
Importación
Reimportación en el mismo estado
Exportación Temporal
Admisión temporal para reexportación en
el mismo estado.
Importación
Temporal para reexportación en el mismo estado
Exportación
definitiva
Exportación
Exportación
temporal para
reimportación en el mismo estado
Exportación
Temporal
Admisión
temporal para
perfeccionamiento activo.
Admisión
temporal para perfeccionamiento activo
Exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo
Exportación
Temporal
Drawback
Drawback
Reposición
de mercancías
con franquicia arancelaria
Reposición
de mercancías en franquicia
Depósito
aduanero
Depósito de aduana
Tránsito
aduanero
Tránsito
Transbordo
Transbordo
Reembarque
Reembarque
Regímenes
aduaneros especiales o de excepción
Destinos
aduaneros especiales o de excepción
Quinta.- Los órganos de la Policía Nacional sólo
podrán intervenir auxiliarmente en actividades relacionadas con funciones y
materia aduaneras, mediante investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y
coordinación con las Autoridades Aduaneras; informando a éstas de los
resultados de sus acciones.
Sexta.-
El personal de la SUNAT que participe en la intervención, investigación
o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de drogas, se
encuentra comprendido en los alcances del artículo 30º del Decreto Legislativo
Nº 824.
Sétima.-
El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros tiene como fin constituir una
instancia de diálogo y coordinación ante la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT y los operadores de comercio exterior.
Asimismo, tiene como propósito recoger
opiniones e información que permitan maximizar la eficacia operativa del
comercio exterior, facilitar el comercio exterior, reducir costos e incrementar
la eficiencia. Se considera que la
participación de los operadores de comercio exterior puede contribuir en el
proceso de desarrollo con el fin de asegurar la mejora continua del servicio
aduanero.
El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros
es presidido por la SUNAT y está integrado por los representantes del sector
privado que son los operadores de comercio exterior, un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas y un representante del Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo.
Mediante decreto supremo refrendado por
los Ministerios de Economía y Finanzas, y de Comercio Exterior y Turismo se
determinarán las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo en Temas
Aduaneros.
Octava.- Las referencias a la Ley
General de Aduanas o a algún artículo de ella contenidas en cualquier norma
aprobada con anterioridad a la vigencia del presente Decreto Legislativo General de Aduanas, deben entenderse que
corresponden a la presente Ley o a su artículo que regule el mismo tema en lo
que resulte aplicable.
Novena.- Las mercancías donadas provenientes del
exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, podrán ingresar al
país con la presentación de una Declaración Simplificada y el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Reglamento. El ingreso de estas mercancías no
estará sujeto a la presentación de garantía, carta de donación, ni presentación
o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los
sectores competentes o correspondientes.
Los beneficiarios y/o declarantes serán
responsables de presentar a la SUNAT en el plazo que establezca el reglamento
las resoluciones de aceptación o aprobación expedidas por el sector
correspondiente, cumpliendo los requisitos para su emisión, así como las
autorizaciones o permisos de los sectores competentes.
En caso de no cumplirse con lo indicado
en el párrafo anterior, la Administración Aduanera lo hará de conocimiento de
la Contraloría General de la República.
Décima.- La SUNAT debe remitir al
Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los primeros quince (15) días
calendario de cada semestre, un informe detallado sobre los resultados de las
coordinaciones realizadas con los sectores competentes y los logros obtenidos
respecto a la aplicación de la gestión de riesgo en el control aduanero a que
se refiere el artículo 163º. (*)
(*)Disposición incorporada por Decreto Legislativo Nº 1109 del
20.06.2012
Décima Primera.- Órganos competentes en la
resolución de multas administrativas
Son órganos de resolución en materia de multas
administrativas reguladas en el artículo 192º de la presente Ley:
a)
La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos en primera
instancia.
b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los
procedimientos contenciosos en segunda instancia.(*)
(*)Disposición incorporada por Decreto Legislativo Nº 1122 del
18.07.2012
Décima Segunda.- Ampliación de competencias
del Tribunal Fiscal
Son atribuciones del Tribunal
Fiscal:
1.
Conocer en última instancia administrativa las apelaciones presentadas
contra resoluciones que expida la SUNAT en los expedientes vinculados a multas
administrativas señaladas en la presente Ley.
2.
Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos obligados al
pago de las multas administrativas contra las actuaciones o procedimientos que
los afecten directamente o infrinjan lo establecido en la presente Ley.
3.
Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue
necesarias para cubrir las deficiencias en la legislación sobre las multas
administrativas recogidas en la presente Ley.
4.
Resolver en vía de apelación las intervenciones excluyentes de propiedad
que se interpongan con motivo de procedimiento de cobranza coactiva en las
multas administrativas recogidas en la presente Ley.
Al resolver el Tribunal Fiscal deberá
aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser
emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a
lo establecido en le artículo 154º del Código Tributario. (*)
(*)Disposición incorporada por Decreto Legislativo Nº 1122 del
18.07.2012
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Los procesos contenciosos y no
contenciosos iniciados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto
Legislativo continuarán su trámite según
las normas procesales con las que se iniciaron.
Segunda.- Exímanse las sanciones de
comiso sobre mercancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal
para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo, impuestas bajo la vigencia de las Leyes Generales de
Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N° 951, siempre que
las mercancías no tengan la condición de restringidas.
Tercera.- Para las deudas tributarias
que se encuentran en procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la regla sobre suspensión de aplicación de
intereses moratorios introducida en el artículo 151° del presente Decreto
Legislativo, será aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la
entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración
Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas.
Cuarta.- Lo dispuesto en el literal a)
del artículo 150°, salvo lo establecido en el primer párrafo de dicho literal
relativo a la obligación tributaria para el despacho anticipado, será de
aplicación a las declaraciones numeradas a partir de la vigencia del presente
Decreto Legislativo.
Quinta.-
Hasta el 31 de diciembre del 2010 los almacenes aduaneros autorizados a
la fecha de entrada en vigencia de la presente norma deberán adecuarse a lo
establecido en el artículo 31° y demás artículos que le resulten aplicables del
presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Esta adecuación deberá ser
acreditada ante la Administración Aduanera, presentándose la correspondiente
solicitud hasta el 30 de setiembre del
2010.
A partir del 1° de enero de 2011,
aquellos almacenes aduaneros que se encuentren fuera de la distancia
establecida en el inciso d) del artículo 31°, podrán continuar operando siempre
que hayan acreditado ante la Administración Aduanera el cumplimiento de todas
las obligaciones de dicho artículo y los requisitos y condiciones establecidas
en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Sexta.- Dentro de los noventa (90) días
calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo
mediante Decreto Supremo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
establecerá un plazo máximo, en el cual cada puerto, aeropuerto y terminal
terrestre de uso público deberá adecuar sus instalaciones para el efectivo
cumplimiento de lo indicado en el Artículo 11º del presente Decreto
Legislativo, cuando corresponda de acuerdo a la legislación vigente.
Sétima.- Dentro de los sesenta (60) días
calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo,
mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, previa opinión favorable de los Ministerios de Economía y
Finanzas y Comercio Exterior y Turismo, se deberán definir los límites de los
terminales portuarios, aeroportuarios y terrestres internacionales de uso
público para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el inciso d) del
Artículo 31° del presente Decreto Legislativo.
Octava.-
Los transportistas aéreos que a la fecha de publicación de la presente
norma hayan cometido la infracción
tipificada en el numeral 2 del inciso a) del articulo 103° del Texto Único
Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N°
129-2006-EF, como consecuencia de la presentación del manifiesto de carga o
demás documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados o a
la información del consignatario de la carga, pagarán por la totalidad de sus
sanciones una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a
la fecha de publicación de la presente norma.
El referido pago, deberá efectuarse
dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de
publicación de la presente norma. Efectuado el pago se entenderá por subsanada
la infracción.
Esta regularización también comprende
las sanciones que se encuentren pendientes de
notificar por parte de la Administración Aduanera.
Lo dispuesto no autoriza la devolución
ni la compensación de los montos que hayan sido cancelados por las empresas de transporte aéreo por
infracciones generadas por dichos conceptos.
Novena.- Los despachadores de aduana que
a la fecha de vigencia de la presente
norma se encuentren incursos en la infracción tipificada en el numeral 6 del
inciso b) del artículo 105º del Texto Único Ordenado de las Ley General de
Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, por haber gestionado
el despacho de mercnaía restringida sin contar con la documentación exigida por
las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no haya
cumplido con las formalidades previstas para su aceptación, pagarán por cada
infracción una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente
a la fecha de publicación de la presente norma; efectuado el pago se extingue
la citada infracción.
El referido pago deberá efectuarse
dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente norma.
Esta disposición también comprende las
sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte
de la administración aduanera.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.-
Sustituir el texto del Artículo 21º de la Ley N° 29173 por el
siguiente:
La SUNAT efectuará la percepción del IGV
con anterioridad a la entrega de las mercancías a que se refiere el artículo
173 de la Ley General de Aduanas, con prescindencia de la fecha de nacimiento
de la obligación tributaria en la importación, salvo aquellos casos en los que
el pago de dicha percepción se encuentre garantizado de conformidad con el
artículo 160° de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho
pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la obligación
tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último párrafo del inciso a)
del artículo 150° de la Ley General de Aduanas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
Primera.- Derógase el Decreto
Legislativo Nº 809, su Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº
129-2004-EF y sus normas modificatorias.
Segunda.- Derógase la Ley Nº 28871 y la
Ley Nº 28977 con excepción de sus artículos 1º, 9º, 10º, de los numerales 8.2,
8.3 y 8.4 del artículo 8º y del literal d) de la Tercera Disposición
Complementaria y Final que permanecen vigentes.
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